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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no sido recibida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observó, en sus comentarios anteriores, que en virtud del apartado 3, del artículo 294 del Código del Trabajo, los padres, las madres o los tutores pueden oponerse al derecho de sindicación de los menores de 16 años. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin ninguna distinción el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar el derecho sindical a los menores que tengan la edad mínima legal (14 años) para el acceso al mercado de trabajo, tanto de los trabajadores como de los aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión insta firmemente al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión señaló asimismo, en diversas ocasiones, que en virtud del artículo 307 del Código del Trabajo, deben presentarse, sin retraso, al inspector del trabajo que lo solicite, la contabilidad y los documentos justificativos relativos a las operaciones financieras de los sindicatos. La Comisión recuerda nuevamente que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales, no debería ir más allá de la obligación de las organizaciones de presentar informes periódicos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 307 del Código del Trabajo a este respecto. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe una copia de la directiva del director del trabajo y de la seguridad social respecto del control de las operaciones financieras de los sindicatos.
En cuanto a la ley núm. 008/PR/007, de 9 de mayo de 2007 sobre la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga en los servicios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 19 define los servicios esenciales de manera extensiva incluyendo, entre otros, los servicios de televisión y radiodifusión, así como los mataderos. La Comisión recuerda que el principio según el cual el derecho de huelga puede verse limitado, o incluso prohibido como en los servicios esenciales perdería todo sentido si la legislación nacional definiese esos servicios de forma demasiado extensa. Al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva; la Comisión estima, por lo tanto, que sólo pueden considerarse servicios esenciales aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 159).
Además, la Comisión reitera sus comentarios anteriores que se referían a los puntos siguientes de la ley:
  • – el artículo 11, apartado 3, de la ley impone la obligación de declarar la «posible» duración de una huelga. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, apartado 1, el incumplimiento de esta condición llevaría a que una huelga fuese ilegal. Al tiempo que recuerda que las organizaciones sindicales deberían poder declarar huelgas de duración ilimitada y estimando que la legislación debería ser modificada en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas al respecto;
  • – los artículos 20 y 21, según los cuales son las autoridades públicas (el ministro concernido) las que determinan discrecionalmente los servicios mínimos y el número de funcionarios y de agentes que garantizan el mantenimiento de los servicios esenciales enumerados en el artículo 19. A este respecto, la Comisión recuerda que un servicio de este tipo debería, sin embargo, responder al menos a dos condiciones: 1) en primer lugar, y este aspecto es de la mayor importancia, debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y 2) dado que este sistema limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender su intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Además, las partes podrían también prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse, rápidamente y sin formalismos, sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 160 y 161). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique la legislación a fin de garantizar que el servicio mínimo se limite a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de vida del conjunto o de una parte de la población, que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en su definición al igual que los empleadores y las autoridades públicas, y que informe a este respecto;
  • – el artículo 22, apartado 1), prevé que la negativa de los funcionarios o agentes a someterse a órdenes de requisa (artículos 20 y 21) los expone a las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la ley núm. 017/PR/2001 que establece el estatuto general de la función pública. A este respecto, la Comisión toma nota de que estos artículos de la ley describen los grados de las sanciones disciplinarias impuestas por orden de gravedad, sin indicar, sin embargo, las que corresponden a los diferentes niveles de las faltas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que precise el alcance de las sanciones en caso de infracción a una ordenanza de la ley y le pide, asimismo, que indique todas las otras sanciones que pueden imponerse en caso de violación de la ley núm. 008/PR/2007, que establece el reglamento sobre el ejercicio del derecho a la huelga en los servicios públicos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 que hacen referencia a cuestiones de orden legislativo ya planteadas por la Comisión. La Comisión lamenta, por otra parte, que el Gobierno no haya transmitido su respuesta a los comentarios de 2009 y pide al Gobierno que haga llegar sus observaciones a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias. La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CSI, de fecha 31 de julio de 2012, relativos a la represión violenta de manifestantes en el sector del petróleo por parte de la fuerza pública.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
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