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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Lesotho (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional elaborada para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de que, en 2008, la Comisión Consultiva del Programa sobre Trabajo Infantil avaló el Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil (APEC) que aún no se había presentado al Gabinete. El Gobierno indicó que era necesario proceder al examen del APEC.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el APEC se ha completado y ha sido aprobado por la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo (NACOLA). El Gobierno indica que en 2013 tiene previsto llevar a cabo un taller para presentar el APEC. Asimismo, la Comisión toma nota del proyecto de APEC de enero de 2012, presentado junto con la memoria del Gobierno sobre el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Este proyecto contempla seis objetivos principales en relación con: la legislación sobre el trabajo infantil; la sensibilización de las comunidades sobre las cuestiones de trabajo infantil; la educación; la protección de los hogares vulnerables; el establecimiento de mecanismos institucionales claros para llegar a los niños que son víctimas de trabajo infantil; el desarrollo de una base de conocimientos sobre el trabajo infantil y de la capacidad de las instituciones gubernamentales, los interlocutores sociales y la sociedad civil para abordar el trabajo infantil. Cada objetivo se divide en etapas de actividades específicas, con los correspondientes indicadores y objetivos de desempeño. Habida cuenta de que el APEC se empezó a elaborar en 2008, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la aprobación del APEC en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que, proporcione información sobre la aplicación del APEC.
Artículo 2, párrafo 1, y parte III del formulario de memoria. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. Empleo por cuenta propia y trabajo en la economía informal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del Código del Trabajo excluyen a los trabajadores por cuenta propia de su ámbito de aplicación. A este respecto, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno la ley no prevé que se lleven a cabo inspecciones en la economía informal, obstaculizando de esta forma la detección del trabajo infantil. Además, el Gobierno señaló que estaba sufriendo importantes limitaciones en materia de capacidad, que dificultaban la extensión de los servicios de inspección a la economía informal. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una disposición para aplicar sus disposiciones sobre la edad mínima a los niños que trabajan por cuenta propia. Este proyecto fue entregado a los redactores legales del Gobierno en preparación para su sumisión al Parlamento.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado, que contiene disposiciones relativas a los niños que trabajan por cuenta propia y en la economía informal, ha sido retirado del Consejo Parlamentario aduciendo que se complementará con instrucciones en materia de redacción que justifiquen cada nueva disposición que se introduzca. El Gobierno indica que espera que el proyecto se presente de nuevo a la mayor brevedad. Además, en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 182, el Gobierno reitera que en la economía informal, en la que el trabajo infantil es una práctica corriente, no se llevan a cabo inspecciones. Sin embargo, el Gobierno indica que con el apoyo de la OIT está preparando la realización de una auditoría del personal y un ejercicio de análisis de las necesidades en el Departamento de Trabajo a fin de intentar ampliar el alcance y reforzar la capacidad de la inspección del trabajo y de la Unidad de trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que figura en el Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) 2012 2017 de Lesotho, en relación a que la regulación y la prevención del trabajo infantil es una preocupación fundamental, especialmente cuando la cobertura de la inspección del trabajo no llega a las actividades de la economía informal. Sin embargo, en el PTDP también se señala que en virtud de este Programa se adoptarán medidas para establecer una unidad de trabajo infantil, dentro de la inspección del trabajo, a fin de hacer frente al trabajo infantil, especialmente en la economía informal. Recordando que el Convenio se aplica a todos los sectores de la economía, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la protección garantizada por el Convenio se proporciona a los niños que trabajan por cuenta propia y en la economía informal, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones en materia de edad mínima del Código del Trabajo revisado se aplican a los niños que trabajan en la economía informal. Asimismo, insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para reforzar la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de supervisar el trabajo infantil en este sector.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 228 de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, prevé que la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años de edad, con arreglo a la edad mínima especificada por Lesotho cuando ratificó el Convenio. El artículo 228, 3) de la ley estipula que una persona que infrinja las disposiciones que contiene comete un delito y puede ser condenada a pagar una multa que no supere los 20 000 lotis (LSL) (aproximadamente 2 150 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de prisión que no supere los veinte meses.
Artículo 2, apartado 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud de la Ley sobre la Educación, de 2010, la escuela primaria es gratuita y obligatoria. Sin embargo, la Comisión señaló que en Lesotho generalmente la escuela primaria se finaliza a los 13 años, dos años antes de que un niño pueda empezar a trabajar legalmente.
La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno señala que examinará con el Ministerio de Educación y Formación la armonización de la edad de admisión al empleo con la edad límite para la educación libre y obligatoria. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de APEC contiene medidas para abordar esta cuestión. Este proyecto señala que la Ley sobre la Educación no contiene disposiciones en relación con los niños que han finalizado la educación primaria pero aún no han alcanzado la edad mínima para el empleo, que es de 15 años, y que los niños de 13 y 14 años no están obligados a asistir a la escuela. El objetivo 3.1 del proyecto de APEC es, por consiguiente, garantizar que todos los niños y niñas que no alcanzan la edad mínima para la admisión al empleo asistan a la escuela. En el proyecto de APEC se indica que, a largo plazo, el Gobierno examinará la posibilidad de que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años, aunque se necesita mucho trabajo de base para preparar este cambio.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 371). Recordando que la educación es uno de los métodos más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo (15 años) y lo insta a colaborar con el Ministerio de Educación y Formación a este respecto. Solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas en este ámbito, incluidas las medidas adoptadas en virtud del APEC.
Artículo 6. Edad mínima de admisión al aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, no existe edad mínima para la admisión al aprendizaje. Sin embargo, el Gobierno señaló que el Ministerio de Educación y Formación retomaría esta cuestión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha establecido un comité para abordar la cuestión del aprendizaje. El comité está formado por representantes del Departamento de Trabajo, el Ministerio de Género y Juventud y el Ministerio de Educación y Formación, e interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión al trabajo en empresas en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje no puede ser inferior a los 14 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco del comité establecido para abordar esta cuestión, para garantizar que ningún niño de menos de 14 años de edad pueda realizar un aprendizaje en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 124, 2) del Código del Trabajo permite el empleo de niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares, siempre que el trabajo haya sido aprobado por el Departamento de Educación. Observando que, en la práctica, hay un número importante de niños que trabajan sin tener la edad mínima legal para hacerlo, la Comisión insta al Gobierno a examinar la posibilidad de regular los trabajos ligeros fuera de las escuelas técnicas a fin de garantizar que estos niños se benefician de la protección que ofrece el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el trabajo ligero está regulado por la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 229, 1) de la Ley sobre Protección y Bienestar de los Niños, de 2011, señala que a partir de los 13 años los niños pueden ser empleados para realizar trabajos ligeros, y el artículo 229, 2) define trabajo ligero como un trabajo que no sea susceptible de ser nocivo para la salud o el desarrollo del niño y no afecte a su asistencia a la escuela o a su capacidad para aprovechar las enseñanzas de la escuela.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil en Lesotho, de 2004, el 23 por ciento de los niños de Lesotho trabajan. Asimismo, la Encuesta indicó que los niños trabajan fundamentalmente en actividades agrícolas, seguidas por los trabajos domésticos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que estaba realizando esfuerzos para realizar una nueva encuesta sobre el trabajo infantil y que, en junio de 2011, se habían celebrado consultas sobre la asistencia técnica a tal fin.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, que está trabajando para garantizar que la Encuesta sobre el trabajo infantil se lleve a cabo en un futuro próximo. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para garantizar que se transmite información sobre la situación de los niños que trabajan en Lesotho, incluyendo, por ejemplo, datos sobre el número de niños y jóvenes que realizan actividades económicas y no han alcanzado la edad mínima para hacerlo, y estadísticas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo.
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