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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Polinesia Francesa

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Artículo 3, párrafo 2, y artículo 5, a), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los agentes de control, y cooperación entre los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas. 1. Lucha contra el empleo ilegal. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la lucha contra el empleo ilegal se ha encomendado a un comité del que forman parte el procurador adjunto, la Dirección de trabajo, la Caja de Previsión Social, la gendarmería, la Dirección de seguridad pública, la policía de fronteras y las autoridades fiscales. El Gobierno indica que en 2011 se hizo especial hincapié en el sector de la construcción y trabajos públicos, hoteles, bares y restaurantes, empresas de limpieza y vigilancia, y que, en 17 actas levantadas sobre infracciones relativas al trabajo clandestino, 12 fueron redactadas por la inspección del trabajo y cinco por la gendarmería.
La Comisión recuerda al Gobierno que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio, tiene la finalidad del refuerzo del cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1). En relación con los párrafos 75 a 78, del Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión subraya que la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo. Este objetivo sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es garantizar el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para que los inspectores del trabajo se encarguen nuevamente de las funciones que les corresponden en virtud del Convenio y para limitar su cooperación en el marco de las operaciones conjuntas de control de manera que sea compatible con el objetivo del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones que le permitan apreciar la manera en que se garantiza que los trabajadores extranjeros en situación irregular reciban la misma protección ofrecida por la inspección del trabajo a los demás trabajadores.
2. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores de trabajo. Resolución de conflictos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ordenanza núm. 2385 CM, de 23 de diciembre de 2010, la Dirección de trabajo está encargada, entre otras funciones, de la promoción del diálogo social y la participación en la solución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión también toma nota de la información, según la cual, las unidades territoriales de inspección se encargan, de manera rotativa, de resolver los conflictos individuales de trabajo.
La Comisión recuerda al Gobierno las funciones principales de los inspectores del trabajo de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio: velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores y facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores. La Comisión recuerda también las orientaciones que figuran en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en el que se indica que «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la cantidad de tiempo y los recursos de los servicios de la inspección del trabajo asignados a la conciliación en relación a su función principal tal como está definida en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que, de conformidad con artículo 3, párrafo 2 del Convenio, las funciones distintas de las funciones principales que se encomienden a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudiquen, en manera alguna, la autoridad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria toda información relativa a las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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