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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chile (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009 y 2011 y del Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno indica que estos comentarios y su respuesta han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2912.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación de Sindicatos de Supervisores ROL A y Profesionales de CODELCO (FESUC) de fecha 14 de junio de 2012 y de la respuesta del Gobierno al respecto. Concretamente en cuanto al comentario de la FESUC objetando la obligación de los trabajadores no sindicalizados a los que se les hicieren extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo de aportar el 75 por ciento de la cotización sindical mensual ordinaria (artículo 346 del Código del Trabajo), la Comisión considera que este tipo de disposiciones deberían ser el resultado de negociaciones libres entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores [véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 99]. La Comisión pide al Gobierno que en el marco del proceso de adecuación de la legislación con el Convenio al que se refiere en su memoria estudie la posibilidad de modificar este artículo en el sentido indicado y que informe al respecto en su próxima memoria.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión desea referirse a sus comentarios sobre el derecho de huelga que se mencionan en su observación de este año sobre la aplicación del Convenio y que se refieren a la necesidad de que se tomen medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo vinculadas con: i) las mayorías excesivas requeridas para declarar la huelga (artículos 372, 373, 379); ii) el plazo demasiado corto para realizar la huelga una vez declarada (artículo 374); iii) la posibilidad de reemplazar a huelguistas (artículo 381); iv) la prohibición de recurrir a la huelga en servicios no esenciales en el sentido estricto del término (artículo 384), y v) la posibilidad de que el Presidente de la República ordene la reanudación de tareas (artículo 385). Asimismo, la Comisión había pedido también al Gobierno que: a) se garantice el derecho de huelga a los trabajadores agrícolas; b) se derogue el artículo 11 de la Ley sobre Seguridad Interior del Estado, núm. 12927, que dispone la posibilidad de castigar con el presidio o relegación en casos de paro o huelga en ciertos servicios, y c) que modifique el artículo 254 del Código Penal que prevé sanciones penales en caso de interrupción de servicios públicos o de utilidad pública o de abandono de destino de los empleados públicos.
La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar la legislación en el sentido indicado.
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