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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Hong Kong (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y por la Confederación de Sindicatos de Hong Kong (HKCTU) en comunicaciones de 30 de agosto de 2013, referidas a cuestiones examinadas por la Comisión y en las que se alegan numerosas violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo a dictar una orden de reintegro/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador, y expresó la esperanza de que ese proyecto de ley se adoptase a la mayor brevedad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que ha revisado la propuesta relativa a esas enmiendas de manera que el empleador que no dé cumplimiento a la orden del Tribunal del Trabajo debería pagar una suma adicional al trabajador; el impago de esta suma se considerará como un delito penal. El Gobierno indica también que ha consultado con la Junta de Asesoría Laboral y el Grupo sobre la Mano de Obra del Consejo Legislativo sobre la propuesta revisada y está redactando la legislación de enmienda. La Comisión reitera la esperanza de que este proyecto que se ha estado examinando desde 1999, se adopte sin demora de manera que la legislación conceda una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de revisar el marco de las negociaciones colectivas, en particular teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador, y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos y la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo siguiente: i) los empleadores y los trabajadores son libres de negociar y celebrar convenios colectivos sobre los términos y condiciones de empleo; ii) en diversos sectores económicos se suscribieron varios convenios colectivos; iii) el Departamento de Trabajo elabora y distribuye gratuitamente material de promoción relativo a la comunicación y consultas eficaces, y organiza seminarios sobre comunicación eficaz entre los trabajadores y la dirección y buenas prácticas de gestión; iv) el Gobierno promueve la negociación voluntaria y directa entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones en diferentes niveles; v) el Gobierno seguirá recurriendo a las comisiones tripartitas para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel de industria; y vi) seguirá adoptando las medidas antes mencionadas para ayudar a promover un entorno y un clima propicios a la negociación voluntaria entre organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel de industria y de empresas. No obstante, la Comisión toma nota de que según la HKCTU, el Gobierno rechaza la adopción de una legislación sobre la negociación colectiva, que también contribuiría a establecer un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos, alegando que esa legislación perjudicaría la competitividad de la economía de Hong Kong. Asimismo, la HKCTU alega que los empleadores, por lo general, ignoran las demandas de negociación colectiva de los sindicatos y menciona algunos ejemplos de esta situación. En relación con el diálogo tripartito al que hace referencia el Gobierno, la HKCTU objeta que las comisiones tripartitas sean únicamente de naturaleza consultiva y que no estén facultadas para establecer o promover la negociación colectiva a nivel de empresa o de industria. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene el objetivo de promover la negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador u organización de empleadores. Considera que el principio del tripartismo, que es particularmente adecuado para la regulación de cuestiones de un alcance más amplio (elaboración de la legislación, formulación de políticas laborales), no debería sustituir el principio de la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o sus organizaciones) en el ámbito de la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas adicionales adecuadas, incluidas las de naturaleza legislativa, para estimular y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones.
Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en la función pública. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios públicos a fin de determinar cuáles entre ellos son adscritos a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que todos los funcionarios en Hong Kong participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros aspectos, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relativas a la aplicación de la ley y a la regulación de ésta, y de que todo funcionario público, independientemente de su puesto o grado, es parte integrante de la función pública y contribuye en diversas maneras a la labor de la administración del Estado. El Gobierno confirma que todos los funcionarios públicos, junto con aquellos empleados en diversos órganos independientes, que proporcionan al Gobierno asesoramiento imparcial en cuestiones relativas a las remuneraciones y condiciones de servicio en la función pública, están excluidos de la aplicación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno indica que ha establecido un sistema eficaz de consulta con el personal sobre cuestiones que afectan sus términos y condiciones de empleo. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, los funcionarios públicos que no son adscritos a la administración del Estado deberían gozar no sólo del derecho a ser consultados sobre sus condiciones de empleo sino también sobre el derecho a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para garantizar ese derecho mediante un marco institucional adecuado. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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