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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Ecuador (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C119

Observación
  1. 2013
  2. 2011
  3. 1990

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En 2010, la Comisión tomó nota una vez más de que el Gobierno no había proporcionado las informaciones solicitadas e invitó nuevamente al Gobierno a proporcionar informaciones detalladas sobre su solicitud directa de 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que ha enviado a las instancias correspondientes el contenido de la solicitud directa pero que no proporcionó las informaciones detalladas solicitadas, redactadas como sigue:
Artículo 2, párrafos 3 y 4, y artículo 4 del Convenio. Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión nota la referencia del Gobierno, en su última memoria, al informe de la Coordinadora de la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo que se refiere a su turno a las disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado por el decreto núm. 2393 de 13 de noviembre de 1986. En sus comentarios de 1995, la Comisión ha notado que este texto prevé la responsabilidad y unas sanciones impuestas por incumplimiento de lo ordenado en sus disposiciones, pero no determina las personas comprendidas a las cuales incumbe la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2. La Comisión recuerda una vez más que, de conformidad con las disposiciones del Convenio, deben tomarse medidas para garantizar que las categorías de personas a las que se refiere el artículo 4, es decir los vendedores, los arrendadores, las personas que ceden las máquinas a cualquier otro título o los expositores, y, en los casos apropiados sus mandatarios respectivos, así como los fabricantes que venden, arriendan, ceden a cualquier otro título o exponen maquinarias, sean explícitamente cubiertos por las disposiciones de la legislación nacional que prevé la obligación de prohibir a través de dicha legislación o de impedir por otros medios igual de eficaces la venta y el alquiler de máquinas cuyos elementos peligrosos, especificados en los párrafos 3 y 4 del artículo 2, no tienen los dispositivos de protección apropiados. La Comisión insta que el Gobierno tome las medidas necesarias, en el futuro próximo, para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio antes mencionado y solicita al Gobierno que comunique información sobre el progreso realizado a este respecto.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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