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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Corea (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Organizaciones Sindicales Coreanas (FKTU) y de las observaciones de la Federación Coreana de Empleadores (KEF) que el Gobierno adjunta a su memoria, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, así como de la comunicación de la Confederación Coreana de Sindicatos (KCTU), de 31 de agosto de 2013, y de la respuesta del Gobierno al respecto. Toma nota asimismo de la comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 27 de agosto de 2013.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2013, y de las conclusiones adoptadas. La Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que adoptara medidas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para garantizar que el Sistema de Permiso de Empleo (EPS) proporciona la flexibilidad adecuada a los trabajadores migrantes para cambiar de empleador y que, en la práctica este sistema no da lugar a situaciones en las que éstos sean más vulnerables a la discriminación. Solicitó también al Gobierno que siga insistiendo en sus iniciativas para garantizar que los trabajadores migrantes reciben toda la asistencia y la información que necesitan, y que se les conciencia sobre sus derechos. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que examinara el impacto de las medidas recientemente adoptadas para afrontar el empleo no regular de las mujeres y garantizar que pueden elegir libremente su empleo y tienen acceso en la práctica a un abanico amplio de trabajos. Instó al Gobierno a que garantice procedimientos rápidos, eficaces y accesibles para afrontar la discriminación y los abusos en la práctica. La Comisión de la Conferencia también instó al Gobierno a que adoptara medidas para asegurar una protección efectiva contra la discriminación en razón de opiniones políticas, en particular para proteger a los profesores de enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando al Gobierno la necesidad de prever la flexibilidad adecuada para que los trabajadores migrantes puedan cambiar de establecimiento laboral y para garantizarles una protección efectiva contra la discriminación. En este contexto, recuerda que, tal como tomó nota la Comisión de la Conferencia, las modificaciones introducidas en el EPS, incluidos el artículo 25, 1), 2) de la Ley sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros, etc., y la notificación (núm. 2012-52) emitida por el Ministerio de Empleo y Trabajo (MEOL), en la que se prevé «el trato injusto» como una de las causas no imputables al trabajador para poder cambiar de establecimiento de trabajo, cubren «la discriminación infundada por parte del empleador basada en la nacionalidad, la religión, el género, la discapacidad física del trabajador y otros motivos». La Comisión toma nota además de la información del Gobierno de que «la discriminación infundada» se establece en función de normas sociales y que es difícil fijar criterios con anterioridad para determinarla. En relación con cómo se «reconoce objetivamente» que un trabajador extranjero sufre discriminación y sobre cuál es la autoridad responsable a la que dirigirse, el Gobierno explica que un trabajador extranjero puede presentar una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) y someter la decisión de la CNDH al centro de trabajo que deberá decidir entonces a la mayor brevedad si autorizar al trabajador extranjero a cambiar de lugar de trabajo. Cuando un trabajador extranjero solicita un cambio de lugar de trabajo directamente a su centro, sin presentar antes una queja ante la CNDH, el centro de trabajo llevará a cabo una investigación para evaluar si el caso constituye discriminación antes de pronunciarse sobre dicho cambio. La Comisión toma nota de que no está del todo claro cómo los centros de trabajo «reconocen objetivamente un caso de discriminación, lo que autorizaría al trabajador afectado a solicitar un cambio inmediato de lugar de trabajo, en virtud del artículo 25, 1), 2) de la Ley sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros. La Comisión toma nota de que la KCTU y la FKTU insisten en que es necesario adoptar medidas adicionales con el fin de proporcionar a los trabajadores migrantes la flexibilidad que necesitan para elegir a su empleador aun cuando la OIE considera que la movilidad frecuente socavaría la capacidad de los empleadores para administrar sus plantillas. La OIE suministra estadísticas que demuestran que el número de trabajadores que solicitan un cambio de lugar de trabajo ha aumentado de 60 542 solicitudes para 156 429 trabajadores extranjeros, en 2006, a 75 033 solicitudes para 189 189 trabajadores extranjeros, en 2011. El Gobierno considera que está gestionando los cambios en el lugar de trabajo de un modo integrado, teniendo en cuenta la protección de los derechos humanos de los trabajadores extranjeros, los intereses de los empleadores, la posible repercusión negativa sobre los grupos vulnerables debido a los cambios frecuentes de lugar de trabajo de los trabajadores extranjeros y el deterioro de las condiciones laborales. La Comisión alienta al Gobierno a no cejar en sus esfuerzos para garantizar que los trabajadores migrantes pueden, en la práctica, cambiar de lugar de trabajo cuando son víctimas de infracciones de la legislación contra la discriminación, y solicita al Gobierno que, en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, siga realizando exámenes regulares de la legislación aplicable por la que se rigen los trabajadores migrantes, el EPS y otras medidas afines, y a que siga suministrando información a este respecto. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre el número de trabajadores migrantes que han solicitado a sus respectivos centros de trabajo un cambio por «trato injusto por parte del empleador», los resultados correspondientes, y el modo en el que dichos centros de trabajo «reconocen objetivamente», a una víctima de discriminación.
En relación con la aplicación de las disposiciones contra la discriminación de los trabajadores migrantes, la Comisión toma nota de que, según la información transmitida por el Gobierno, tan sólo se presentaron ante la CNDH seis casos de discriminación de trabajadores migrantes, cinco de los cuales no fueron admitidos. No obstante, toma nota de que, entre junio de 2012 y marzo de 2013, 4 025 trabajadores extranjeros presentaron reclamaciones ante el MEOL (incluidos trabajadores en virtud del EPS) en relación con la demora en el pago de sus salarios, de las cuales, 2 244 reclamaciones fueron solucionadas, 1 608 dieron lugar a acciones judiciales y 173 siguen pendientes de decisión en los tribunales. El Gobierno señala también que, en 2012, en los 4 402 establecimientos de trabajo que fueron inspeccionados, se detectaron 5 078 casos de violaciones de la Ley sobre el Empleo de los Trabajadores Extranjeros, que dieron lugar a la emisión de 4 887 órdenes correctivas (la mayoría de las cuales se refieren al seguro de los extranjeros). El Gobierno comunica también información sobre las medidas adicionales adoptadas para sensibilizar a los trabajadores extranjeros sobre la legislación pertinente y los procedimientos que tienen a su disposición para solicitar reparación. La Comisión solicita al Gobierno que siga suministrando información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación que protege a los trabajadores migrantes de la discriminación se aplica y ejecuta íntegramente, y que los trabajadores migrantes tienen acceso en la práctica a procedimientos rápidos de reclamación y a mecanismos efectivos de solución de conflictos cuando son objeto de discriminación basada en algunos de los motivos establecidos en el Convenio. La Comisión le ruega que se sirva también suministrar información sobre las inspecciones de los establecimientos en los que trabajan migrantes, incluyendo el número y el tipo de las violaciones detectadas, la reparaciones a las que dieron lugar, así como el número, el contenido y el resultado de las quejas presentadas por los trabajadores y las trabajadoras migrantes ante la Inspección del Trabajo, los tribunales y la CNDH.
Discriminación por motivos de sexo y en la situación en el empleo. La Comisión recuerda las medidas políticas adoptadas por el Gobierno en 2011 con miras a suprimir la discriminación contra los trabajadores no regulares, muchos de los cuales son mujeres. La Comisión toma nota de que la KCTU considera que, a raíz de la aplicación de las medidas mencionadas, la calidad del empleo femenino en el sector público se deterioró. Según la KCTU, el porcentaje de trabajadoras no regulares en el sector público disminuyó (del 44,2 por ciento en agosto de 2011 al 42,3 por ciento en agosto de 2012), en particular el porcentaje de trabajadoras con contratos de duración determinada por menos de dos años (convertidos en contratos indefinidos), mientras que aumentó el porcentaje de trabajadoras temporeras y a tiempo parcial. Según la KCTU, el número de casos de trabajadores «empleadas indirectamente» se duplicó y no se ha afrontado la discriminación salarial de las trabajadoras que han pasado a este régimen. La OIE señala que hay un número creciente de empresas que están cambiando o planean cambiar el régimen de sus trabajadores no regulares a trabajadores regulares, y que se han venido realizando inspecciones del trabajo de forma periódica desde agosto de 2012; el MEOL también puede ordenar directamente la rectificación de cualquier discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en 2012, 22 069 trabajadores no regulares se convirtieron en trabajadores con contratos indefinidos, se detectaron 479 casos de trabajadores temporeros en situación ilegal y se ordenó a los empleadores que contrataran directamente a 2 958 trabajadores; otros 66 711 trabajadores no regulares pasarán a régimen regular entre 2013 y 2015, y se están adoptando medidas para mejorar las condiciones laborales y salariales de los trabajadores con contratos indefinidos. El Gobierno discrepa de que la situación del empleo de las trabajadoras del sector público haya cambiado como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas en 2011, y señala que el paso de los trabajadores no regulares a un régimen de contratos indefinidos está teniendo lugar principalmente en aquellas profesiones (nutricionistas, cocineras y bibliotecarias) donde se emplea mayoritariamente a trabajadoras. La Comisión pide al Gobierno que siga evaluando el impacto de las medidas adoptadas para corregir la discriminación contra los trabajadores no regulares en el empleo de los trabajadores con contratos de duración determinada, a tiempo parcial y temporeros, y a que suministre información sobre los resultados obtenidos incluyendo estadísticas desglosadas por sexo y situación del empleo. Tomando nota de la intención del Gobierno de mejorar la eficacia de las medidas contra la discriminación mediante la revisión de la Ley sobre la Protección del Empleo de los Trabajadores Extranjeros, de trabajadores con contratos de duración determinada y a tiempo parcial, así como de la Ley sobre la Protección de los Trabajadores Temporeros, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión reitera la escasa participación de las mujeres en la fuerza de trabajo (54 por ciento en los últimos años) y las medidas adoptadas por el Gobierno para corregir la discriminación por motivo de género y promover el empleo de las mujeres. La Comisión toma nota de la intención del Gobierno de aplicar una hoja de ruta para lograr una tasa de empleo del 70 por ciento, incluyendo medidas para ayudar a las trabajadoras, en particular, a las que interrumpen su carrera profesional, a conciliar su vida laboral y familiar, entre otros sistemas mediante la reducción de la jornada laboral y la licencia parental para el cuidado de la familia. En este sentido, la Comisión remite al Gobierno a su solicitud directa en virtud del presente Convenio y a su observación de 2011 sobre el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). En relación con los programas de acción afirmativa, la Comisión toma nota de que, a partir de mayo de 2013, esta medida se amplió a las empresas con menos de 50 trabajadores, pero que se ha registrado un pequeño aumento en el porcentaje de trabajadoras y de directivas de empresa tanto en el sector público como en el privado en relación con el programa aplicado en 2012. La Comisión toma nota de que la OIE indica los resultados positivos de los programas de acción afirmativa en el sector privado, mientras que la FKTU considera que las medidas de acción afirmativa no proporcionan suficientes incentivos para que aumente el empleo de las mujeres en las grandes empresas. La FKTU cree también que es difícil evaluar si se han registrado mejoras en la calidad del empleo de las mujeres en cuanto al tipo de empleo (diario, temporal, o regular), y señala que es necesario insistir más en el aumento del número de trabajadoras y de directivas de empresas de las instituciones públicas. En este sentido, el Gobierno señala que se introducirá un sistema de «listas negras» para garantizar el cumplimiento de las medidas de acción afirmativa y que la correspondiente enmienda al proyecto de ley sobre igualdad en el empleo y apoyo para conciliar la vida familiar y profesional aguarda su aprobación en la Asamblea Nacional. En relación con el número de inspectores a título honorario (persona recomendada tanto por los trabajadores como por la administración entre los trabajadores del lugar de trabajo), la Comisión toma nota de que, en 2012, ha aumentado a 4 958 inspectores en 4 955 establecimientos y se han creado 19 órganos consultivos destinados a mejorar sus conocimientos prácticos. En respuesta a las inquietudes manifestadas por la FKTU en relación con la eficacia del sistema de los inspectores a título honorario, el Gobierno señala que el MEOL supervisará los progresos en la aplicación de este sistema, lo promoverá y consultará a las agencias gubernamentales pertinentes para garantizar un presupuesto que permita fortalecer los conocimientos de estos inspectores y corregir la discriminación en el empleo y promover la igualdad entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover de un modo efectivo el acceso de las mujeres al empleo y a más tipos de empleos tanto en el sector público como en el privado, y a que adopte medidas para hacer frente a las causas subyacentes de discriminación de género, incluyendo los estereotipos respecto a las aspiraciones laborales de hombres y mujeres, y a que suministre información detallada a este respecto. La Comisión pide también al Gobierno que se sirva comunicar información sobre los resultados obtenidos mediante la aplicación de los programas de acción afirmativa en el sector público y en el privado, así como cualesquiera otras medidas específicas adoptadas para mejorar su aplicación en el sector público y sobre los progresos realizados en la aprobación de la enmienda a la Ley sobre Igualdad en el Empleo y Apoyo para Conciliar la Vida Familiar y Profesional. La Comisión le ruega que se sirva comunicar los resultados obtenidos con las medidas para mejorar la eficacia del sistema de los inspectores del trabajo a título honorario, y de su impacto en lo que respecta a la eliminación de la discriminación entre hombres y mujeres en el empleo.
Discriminación basada en las opiniones políticas. La Comisión reitera su observación anterior, en la que tomó nota de las preocupaciones de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato Coreano del Personal Docente y de los Trabajadores de la Educación (KTU) en relación con sus alegatos de discriminación basada en opiniones políticas contra profesores de preescolar, enseñanza primaria y secundaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera las diferencias existentes entre las obligaciones que corresponden a los profesores de educación infantil, enseñanza básica y secundaria y las de los profesores universitarios. El Gobierno señala también los artículos 7, 31, y 31, 6), de la Constitución en relación con el derecho a la educación, la neutralidad política de los funcionarios públicos y la neutralidad política de la enseñanza, y se refiere a las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. El Gobierno también indica que la Ley de Funcionarios Públicos y la Ley sobre el Establecimiento y el Funcionamiento de Sindicatos para el Personal Docente limitan las actividades políticas de los funcionarios públicos y de los sindicatos de profesores. Además, según el Gobierno, el Tribunal Supremo sentenció que «una declaración de los profesores sobre la situación política constituye una ‘acción colectiva si ésta se formula en relación con asuntos que no son de su competencia’ (sentencia del Tribunal Supremo de 2010, DO6388, de 19 de abril de 2012)». La Comisión toma nota de que la OIE se refiere a esta sentencia del Tribunal Supremo y afirma que coincide con la opinión del Gobierno respecto a la neutralidad política de los profesores de escuela, mientras que la KCTU reitera las observaciones presentadas por la KTU en 2012, incluyendo la solicitud de que la OIT envíe una misión de estudio a Corea para investigar la discriminación fundada en opiniones políticas. La Comisión toma nota de las explicaciones formuladas por el Gobierno, pero debe concluir que de la información suministrada por éste no se deduce que se estén aplicando criterios concretos y objetivos para determinar los casos muy limitados en los que las opiniones políticas podrían considerarse un requisito inherente a un trabajo determinado, incluso en el caso de los profesores de enseñanza preescolar, primaria y secundaria, en el contexto del Convenio. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que los profesores de educación infantil, enseñanza primaria y secundaria disfrutan de protección contra la discriminación basada en la expresión de sus opiniones políticas, según establece el Convenio, y a que establezca criterios concretos y objetivos para determinar los casos en los que las opiniones políticas podrían considerarse un requisito inherente para desempeñar un trabajo determinado, de conformidad con el artículo 1, 2), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información completa sobre las medidas adoptadas en este sentido, tal como solicitó la Comisión de la Conferencia, incluyendo aquellas destinadas a procurarse la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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