ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), 1979 (núm. 153) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C153

Observación
  1. 1993
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, 1), del Convenio. Legislación aplicable al transporte internacional. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 30 de abril de 2012, así como del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (RPLOTTT), de 30 de abril de 2013. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 240 de la LOTTT reproduce en esencia la ley orgánica del trabajo anterior, especificando, en el caso de los trabajadores del transporte, que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resoluciones ministeriales. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el caso de aquellos trabajadores del transporte que no tengan una convención colectiva u otra resolución que establezca sus condiciones laborales, el título IV, capítulo VI de la LOTTT, estipula que se aplicarán las disposiciones pertinentes de la LOTTT, su reglamento y la ley sobre el transporte terrestre. En virtud del artículo 175 de la LOTTT, cuando la jornada de trabajo se establezca mediante convención colectiva, esas horas pueden exceder de los límites diarios y semanales que están contenidos, por lo demás, en la ley, sólo a condición de que: 1) esas horas no excedan de 11 horas de trabajo diarias, con un tiempo de descanso que esté de conformidad con los artículos 168-170 (previendo, entre otras cosas, un mínimo de una hora de descanso por cada cinco horas de trabajo continuo); 2) se garanticen dos días de descanso continuos por cada siete días de trabajo, y 3) el total de horas trabajadas en un lapso de ocho semanas, no exceda de 40 horas. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, de 1998, sigue regulando la jornada de trabajo para los conductores, con arreglo al cual la duración del trabajo se fija en ocho horas de trabajo continuo, con un período de descanso de media hora por cada tres horas de conducción.
Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda su comentario anterior, en el que se señalaba que el alcance de la legislación aplicable se limita expresamente al territorio nacional. En ese sentido, la legislación no parece regular las condiciones laborales de trabajadores del transporte tales como los conductores de largo recorrido que realizan viajes internacionales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique los textos legislativos o reglamentarios que rigen las horas de trabajo y los períodos de descanso de los conductores que se dedican al transporte internacional. Además, mientras que toma nota de la referencia a las convenciones colectivas pertinentes que están establecidas, la Comisión solicita al Gobierno que presente un ejemplar de muestra de tales acuerdos, así como cualquier resolución ministerial que pueda haberse adoptado que contenga disposiciones específicas sobre la jornada de trabajo de los conductores de transporte. Por último, en la medida en que las disposiciones que regulan la jornada de trabajo de los conductores de transporte se inscriban, por omisión en ausencia de una convención colectiva, en los artículos 175 y 176 de la LOTTT, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno sus comentarios más recientes dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer