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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República de Moldova (Ratificación : 1996)

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Evolución legislativa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el «color de la piel» y la «infección del VIH/SIDA» se han añadido a la lista de motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 8 del Código del Trabajo enmendado, puesto en vigencia por la ley núm. 168 de 9 de julio de 2010. La Comisión también toma nota de que el artículo 10, 2), impone a los empleadores la obligación de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de todos los trabajadores sin discriminación, aplicar los mismos criterios para evaluar la labor de cada trabajador y garantizar la igualdad de condiciones de hombres y mujeres en relación con el trabajo y las obligaciones familiares (apartados f1), f2) y f4), respectivamente). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Garantía de Igualdad (núm. 121) de 25 de mayo de 2001, cuya finalidad es prevenir y combatir la discriminación y garantizar la igualdad de todas las personas en el país independientemente de los motivos de raza, color, nacionalidad, origen étnico, idioma, religión o creencia, sexo, edad, discapacidad, opinión, afiliación política, o todo otro criterio similar (artículo 1, 1)). La ley define y prohíbe la discriminación directa e indirecta (artículo 2), así como las peores formas de discriminación, que incluye la discriminación basada en dos o más motivos objeto de protección (artículo 4). El artículo 7 de la ley prohíbe explícitamente la discriminación en el empleo basada en los motivos antes mencionados y añade un motivo adicional relativo a la orientación sexual. Además, la ley prevé la creación de un Consejo para Prevenir y Combatir la Discriminación y Garantizar la Igualdad, encargado de examinar las quejas de discriminación y formular recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 8 y 10, 2), del Código del Trabajo, y de la Ley de Garantía de Igualdad, incluyendo información sobre el número de quejas presentadas y de sus resultados.
Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 del Código del Trabajo enmendado define actualmente el acoso sexual como «cualquier forma de comportamiento de orden físico, verbal o no verbal de naturaleza sexual que menoscaba la dignidad humana o crea un ambiente desagradable, hostil, degradante, humillante u ofensivo». Asimismo, la ley núm. 168, de 9 de julio de 2010, tipifica el delito de acoso sexual en el artículo 173 del Código Penal, definiéndolo como «la expresión de un comportamiento de orden físico, verbal o no verbal, que menoscaba la dignidad o crea un ambiente desagradable, hostil, degradante y humillante con el propósito de obligar a otro a tener relaciones sexuales o realizar otros actos mediante amenaza, coacción o chantaje». La Comisión toma nota de que a diferencia del Código Penal, el Código del Trabajo no exige de parte del presunto autor del acoso la intención de obligar a otro a tener un comportamiento sexual no deseado y, de ese modo, prevé una definición más amplia de acoso sexual. La Comisión saluda la inclusión en el artículo 10 del Código del Trabajo de las obligaciones del empleador relativas al acoso sexual, que incluyen la obligación de adoptar medidas preventivas y medidas para proteger de la persecución a las personas que presentan quejas de discriminación, así como la obligación de dictar reglamentos que prohíban la discriminación, incluyendo el acoso sexual (apartados 2, f3), y 2, f5)). El artículo 199, 1), b), también ha sido enmendado con objeto de establecer que los reglamentos deberán incluir disposiciones relativas a la eliminación del acoso sexual. Además, la Comisión toma nota de que a diferencia del Código Penal, el Código del Trabajo no incluye sanciones específicas en relación con el acoso sexual. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en las que se lamenta la falta de medidas para hacer cumplir la legislación relativa al acoso sexual (documento CEDAW/C/MDA/CO/4-5, de 29 de octubre de 2013, párrafo 29). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 173 del Código Penal y del artículo 10 del Código del Trabajo, incluyendo información sobre las medidas tomadas por los empleadores para prevenir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, así como sobre la manera en que se hacen cumplir las obligaciones del empleador y sobre los recursos previstos en el Código del Trabajo u otra legislación civil pertinente disponibles para las víctimas de acoso sexual. Sírvase también enviar información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, empleadores y sus organizaciones sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación en aplicación del Código Penal y del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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