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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Federación de Rusia (Ratificación : 1961)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Marco legislativo. La Comisión recuerda que, en 2010, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas, a través de consultas tripartitas, para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, a través del fortalecimiento del marco legal, a efectos de abordar la discriminación directa e indirecta y de prever soluciones y mecanismos efectivos para promover la igualdad y la no discriminación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley Federal núm. 162-FZ, de 2 de julio de 2013, sobre las enmiendas a la Ley Federal núm. 1032-I sobre el Empleo y otros actos legislativos, que enmienda el artículo 25, con el fin de prohibir de manera explícita la discriminación en la contratación. Con arreglo a la enmienda, se prohíbe la difusión de anuncios de vacantes que contengan restricciones o establezcan preferencias basadas en motivos de sexo, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, propiedad, familia, situación social y laboral, edad, lugar de residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación o no afiliación a asociaciones voluntarias o grupos sociales, así como cualquier otro factor no relacionado con las calificaciones de los trabajadores, excepto en los casos en los que leyes específicas establezcan estas restricciones o preferencias. El Código de Delitos Administrativos fue enmendado en consecuencia para introducir una definición de discriminación y para contemplar multas en el caso de vacantes laborales discriminatorias. La Comisión entiende que la ley federal núm. 162-FZ, también enmienda el artículo 3 del Código del Trabajo (prohibición de discriminación basada en los motivos establecidos), con el fin de eliminar el adjetivo «políticas» antes del término «convicciones» (creencias) y añade «afiliación a otros grupos sociales». Al tiempo que toma nota de la enmienda al artículo 3 del Código del Trabajo y al artículo 25 de la Ley Federal núm. 1032-I sobre el Empleo, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el término general «convicciones» (creencias) también incluye la «opinión política», como se menciona en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales a las que se refiere el artículo 25 de la Ley sobre el Empleo, en su forma enmendada, y que transmita las decisiones administrativas o judiciales pertinentes, con el fin de aclarar los casos en los que no se aplica la prohibición de discriminación en la contratación y los motivos correspondientes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información específica sobre toda medida adoptada para garantizar la protección contra la discriminación directa e indirecta, incluyendo el acceso a recursos eficaces, y que fortalezca o establezca mecanismos para la promoción, el análisis y el control de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos cubiertos por el Convenio, incluidas las minorías étnicas.
Artículos 2 y 5. Igualdad de género y medidas especiales de protección. Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que revisara el artículo 253 del Código del Trabajo (prohibición del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas) y la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de ser empleadas en 456 ocupaciones y 38 ramas de industria. El Gobierno indicó anteriormente que decidió enmendar la resolución núm. 162 y que se está trabajando para introducir un sistema general de gestión del riesgo laboral, en cooperación con los interlocutores sociales, en cada lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no comunica ninguna nueva información a este respecto. El Gobierno indica que el Tribunal Supremo brinda clasificación a los jueces en cuanto a la aplicación de la legislación sobre el empleo de las mujeres, con arreglo a la cual la situación especial de las mujeres como trabajadoras implica la exigencia para los empleadores de cumplir con algunas restricciones relativas al tipo de trabajo en el cual las mismas pueden ser empleadas y otorgar salvaguardias adecuadas (decisión núm. 1, de 28 de enero de 2014). El Gobierno también indica que la negativa de un empleador a contratar a una mujer para realizar el tipo de trabajo que figura en la lista, no es discriminatoria, si el empleador no ha establecido un entorno laboral seguro, hecho que se ve confirmado por una evaluación especial de las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles, deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 840). La Comisión toma nota asimismo del tercer informe nacional sobre la aplicación de la Carta Social Europea, presentado por el Gobierno, según el cual parte de las diferencias en los salarios entre hombres y mujeres, se explica por el pago de indemnizaciones a los hombres por los trabajos en condiciones perjudiciales, peligrosas y difíciles, cuando está prohibido emplear a mujeres, y para las horas extraordinarias, el trabajo los fines de semana y las festividades públicas, que se prohíbe para «determinadas categorías de mujeres» (RAP/RCha/RUS/3(2014), de 20 de diciembre de 2013, págs. 29-30). A este respecto, la Comisión recuerda que el Código del Trabajo (artículos 99, 113, 259, 298, etc.), contiene disposiciones específicas respecto de las mujeres que tienen hijos menores de 3 años de edad (o un año y medio), especialmente respecto del tiempo de trabajo (horas extraordinarias, trabajo nocturno, trabajo por turnos, etc.). A la luz del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que revise la resolución núm. 162 y el Código del Trabajo, en particular el artículo 253, con el fin de garantizar que las restricciones que se aplican a las mujeres se limiten estrictamente a aquellas que tienen el objetivo de proteger la maternidad en sentido estricto y a aquellas que brindan condiciones especiales a las mujeres embarazadas y a las madres en período de lactancia, y que no se obstaculice el acceso de las mujeres al empleo y a su remuneración en base a estereotipos de género. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre los progresos realizados a este respecto, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Control y aplicación. La Comisión saluda los crecientes esfuerzos realizados por la inspección del trabajo para fortalecer la supervisión y el control del cumplimiento de la legislación laboral relacionada con la protección de las mujeres (mujeres embarazadas, mujeres con hijos pequeños y mujeres de las zonas rurales) y de las personas con responsabilidades familiares. La Comisión saluda la información detallada comunicada por el Gobierno a este respecto y toma nota de que, en 2013, se llevaron a cabo 52 444 inspecciones, que dieron lugar a la detección de 4 834 violaciones, que tratan fundamentalmente del impago de las prestaciones de maternidad y de los procedimientos de terminación de la relación de empleo de mujeres embarazadas y de mujeres con hijos pequeños (se emitieron 773 órdenes de cumplimiento a los empleadores y se impusieron 508 multas). El Gobierno indica que, en 2013, los servicios de inspección del trabajo del Estado recibieron cuatro comunicaciones sobre discriminación en el empleo, basadas en la nacionalidad. Recordando que, desde 2006, las denuncias de discriminación son sólo tramitadas por los tribunales y no por la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene información insuficiente sobre las quejas relativas a la discriminación o vinculadas con la misma, en el empleo y la ocupación, presentadas a los tribunales, dificultando la evaluación de si el mecanismo de quejas vigente es accesible en la práctica y permite que los trabajadores hagan valer efectivamente su derecho a la no discriminación y a la igualdad en virtud del Código del Trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre el número y el contenido de los casos relativos a la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación que se llevaron a los tribunales en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de esos casos, así como el impacto que tiene limitar los recursos para obtener una reparación exclusivamente a los tribunales. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer o establecer mecanismos orientados al análisis y al control de la igualdad de oportunidades y de trato (o no discriminación) para todos los grupos cubiertos por el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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