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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - República Centroafricana (Ratificación : 2010)

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El Gobierno señala en su memoria que las poblaciones Aka y Mbororo constituyen pueblos indígenas de la República Centroafricana. La Comisión invita al Gobierno a precisar la importancia numérica de las poblaciones Aka y Mbororo y de las regiones donde habitan.
Artículo 2. Acción sistemática emprendida con la participación de los pueblos interesados. El Gobierno señala, que de manera institucional, el Alto Comisariado para los derechos humanos y la buena gobernanza particularmente activo en lo que se refiere a los derechos de los pueblos autóctonos. La Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre las medidas adoptadas, con la participación de los representantes de las poblaciones Aka y Mbororo con el fin de emprender una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos interesados. La Comisión invita asimismo al Gobierno a que señale de qué forma se ha vinculado a los pueblos indígenas con la aplicación de estas medidas.
Artículo 3. Aplicación de los derechos humanos sin discriminación. El Gobierno señala que el Código Penal de la República Centroafricana redobla la protección contra la discriminación. La Comisión invita al Gobierno a describir todas las medidas adoptadas con el fin de garantizar que los pueblos autóctonos puedan disfrutar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin obstáculo ni discriminación.
Artículo 4. Medidas especiales. El Gobierno señala que el decreto ministerial de 1.º de agosto de 2003 sobre la prohibición de la explotación y/o la exportación de las tradiciones orales de las minorías culturales de la República Centroafricana con fines comerciales, estableció el principio de la ilegalidad de la explotación de las tradiciones orales de las minorías culturales. El Gobierno señala que este decreto puede percibirse como una medida especial de protección por cuanto se trata de un procedimiento provisional de protección destinado a proteger específicamente a las poblaciones que hayan sufrido en el pasado. La Comisión invita al Gobierno a comunicar informaciones sobre las demás medidas especiales adoptadas que se hubieran considerado pertinentes a efectos de salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, la cultura y el medio ambiente de los pueblos Aka y Mbororo.
Artículo 5. Reconocimiento de los valores de los pueblos indígenas. El Gobierno señala que la ley núm. 06002, de 10 de mayo de 2006, relativa a la Carta cultural de la República Centroafricana fue promulgada con el objetivo de proteger los patrimonios culturales del país, en particular, las trayectorias y las áreas culturales de las minorías étnicas. La Carta mueve el diálogo intercultural y pone de relieve la diversidad cultural de la República Centroafricana. El Gobierno señala asimismo en su memoria que se han adoptado ya otras medidas prácticas, especialmente la proclamación por la UNESCO, en 2003, de las tradiciones orales de los pigmeos Aka de la República Centroafricana, como obra del patrimonio cultural y material de la humanidad, y la construcción de un centro cultural en Mbaïki, en la prefectura de Lobaye, con la ayuda de la ONG Caritas. El Gobierno añade, sin embargo, que la falta de referencia directa a los derechos culturales de los pueblos indígenas sigue constituyendo una deficiencia importante. La Comisión invita al Gobierno a que informe de qué manera se han garantizado la participación y la cooperación de los pueblos indígenas para reconocer y proteger sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, y respetar la integridad de sus instituciones.
Artículos 6 y 7. Mecanismo apropiado de consulta y de participación. El Gobierno señala en su memoria que, en líneas generales, no existe ningún procedimiento sistemático de consulta a los pueblos indígenas de los asuntos que les conciernen. El Gobierno comunica que su reto consiste en la instauración de mecanismos institucionales destinados a garantizar la consulta y la participación de los pueblos indígenas. En general, apenas se detalla en la legislación el derecho de los pueblos indígenas a decidir sus propias prioridades sobre el proceso de desarrollo. En lo que ataña en la participación en las decisiones que les afectan, la Constitución de 2004 creó el Consejo Económico y Social y establecía que este órgano debía ser consultado obligatoriamente sobre cualquier plan o proyecto de ley relativo a un programa de acción de carácter social o cultural. El Gobierno precisa en su memoria el decreto núm. 07293, de 11 de octubre de 2007, por el que se rige el Consejo Económico y Social, establece que las comunidades indígenas Mbororo y Aka están representadas en dicho órgano por una persona cada una. La Comisión invita al Gobierno a incluir, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas con el fin de establecer, de conformidad con el Convenio, un mecanismo adecuado de consulta y de participación. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que los pueblos indígenas son consultados y pueden participar de manera adecuada, a través de sus entidades representativas, en la elaboración del citado mecanismo, de forma tal que puedan expresar su opinión e influir en el resultado final del proceso.
Artículo 8. Derecho consuetudinario. El Gobierno comunica en su memoria que, pese a que no existe ningún reconocimiento formal ni legislativo de las formas tradicionales de gestión de la justicia entre las poblaciones indígenas, existe, no obstante, un reconocimiento informal (y práctico) del derecho consuetudinario en las comunidades indígenas Aka. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar ejemplos de la aplicación del artículo 8 del Convenio en la práctica.
Artículo 10. Sanciones. La Comisión invita al Gobierno a suministrar ejemplos de la aplicación del artículo 10 del Convenio en la práctica.
Artículo 11. Prohibición de la prestación obligatoria de servicios personales. El Gobierno señala en su memoria que el Código del Trabajo prevé que el trabajo forzoso y obligatorio está prohibido en forma absoluta en todas sus formas, en particular, en tanto que método de movilización y de utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico o en tanto que medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. La Comisión hace referencia a su solicitud directa de 2011 relativa a la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), donde tomó nota de las informaciones sobre la explotación de los trabajadores indígenas Aka y solicitó al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para poner en marcha una estructura nacional que examinara la situación de las poblaciones Aka y, en particular, los casos supuestos de servidumbre de los que serían víctimas, así como las sanciones impuestas contra los culpables. La Comisión ruega al Gobierno que señale, en su próxima memoria los métodos de vigilancia empleados y las sanciones impuestas para garantizar las disposiciones de este artículo del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias a fin de prohibir la prestación obligatoria de servicios personales.
Artículo 12. Procedimientos legales. El Gobierno señala en su memoria que el sistema reglamentario que se ha aplicado no prevé que las autoridades ni los tribunales competentes tengan en consideración las dificultades lingüísticas que los pueblos indígenas puedan encontrar. El Gobierno señala asimismo en su memoria que la cuestión del acceso a la justicia sigue siendo un reto importante porque los pueblos indígenas suelen ser víctimas de explotación, de violaciones de sus derechos fundamentales en el trabajo y de violencias de otro tipo, y que la perspectiva de acceder a la justicia sigue siendo marginal. Los retos que afronta son también de naturaleza económica porque a menudo la falta de medios de este tipo son los que hacen imposible el acceso a la justicia. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información más amplia sobre las medidas adoptadas para garantizar que las poblaciones Aka y Mbororo puedan comprender y hacerse comprender en el marco de los procedimientos legales. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que señale cómo se vela por que las organizaciones representativas de los pueblos Aka y Mbororo participen en un procedimiento legal para hacer valer los derechos previstos por el Convenio.
Parte II. Tierras. El Gobierno señala en su memoria que sería necesario reconocer en los textos normativos la importancia del derecho a la tierra de los pueblos indígenas, en particular el aspecto cultural de esta vinculación. La Comisión invita al Gobierno a que señale las medidas adoptadas para determinar las tierras que los pueblos indígenas ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos sobre las mismas (artículo 14). La Comisión le ruega que se sirva indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 17 a 19 del Convenio.
Artículo 15. Recursos naturales. El Gobierno señala que la Ley núm. 08022, de 17 de octubre de 2008, relativa al Código Forestal de la República Centroafricana tiene en cuenta el planteamiento específico de los pueblos indígenas sobre los bosques. El Código Forestal prevé que el bosque mantiene la fertilidad en los suelos, favorece de muchas formas el medio ambiente y contribuye a la captura del carbono, a la supervivencia y al bienestar de las poblaciones indígenas, en particular de los pueblos que están cultural e íntimamente vinculados con los bosques. El Código prevé asimismo que cualquier concesión por parte del Estado de una parte de sus competencias forestales con miras a una explotación está subordinada a una consulta previa de las comunidades locales, incluidos los pueblos indígenas. Además, el Código Forestal, que se ocupa del ámbito forestal a nivel nacional, establece el principio de la propiedad del Estado y del derecho de uso por parte de los pueblos indígenas sobre el ámbito forestal del Estado. El Código instaura un sistema de bosques comunitarios que permite potencialmente una gestión directa de los recursos forestales por parte de las comunidades indígenas. La Comisión toma nota asimismo de las informaciones relativas al Código del Medio Ambiente y del Código Minero. La Comisión invita al Gobierno a suministrar ejemplos de las medidas adoptadas para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en lo que respecta a los bosques. La Comisión ruega al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, los medios por los cuales se salvaguardan especialmente los derechos de las poblaciones Aka y Mbororo sobre los demás recursos naturales, así como el modo en que se ejercen estos derechos. La Comisión invita igualmente al Gobierno a que señale cuáles son los procedimientos que existen para establecer la participación de los pueblos indígenas en las ventajas de la explotación de los recursos con los que han sido dotadas sus tierras.
Artículo 16. Traslado. El Gobierno informa en su memoria de que no se ha detectado ningún caso de desplazamiento de grupos pertenecientes a los pueblos indígenas de sus territorios habituales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar las disposiciones que garantizan que, aunque el desplazamiento de los pueblos indígenas es necesario, sólo se efectuará con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa, y que cuando no pudiera obtenerse, el traslado sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional (artículo 16, párrafo 2).
Parte III. Contratación y condiciones de empleo. El Gobierno precisa en su memoria que, en líneas generales, la ley no prevé ninguna protección particular para los pueblos indígenas. Uno de los problemas en cuanto a las condiciones de trabajo de los pueblos indígenas reside en el hecho de que, en la mayoría de los casos, su trabajo tiene lugar fuera del marco formal de un contrato de trabajo. Gran mayoría de los pueblos indígenas trabajan fuera del marco del sector formal, por lo que no gozan de acceso a la protección que ofrece la legislación del trabajo, que está orientada principalmente al sector formal de la economía. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas contempladas en aplicación del artículo 20 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar las medidas adoptadas en cooperación con las poblaciones Aka y Mbororo para garantizarles que, en lo que concierne a éstas, una protección efectiva en materia de contratación y de condiciones de empleo a los trabajadores que pertenezcan a estos pueblos indígenas. La Comisión le ruega que se sirva señalar qué medidas se han adoptado para garantizar los servicios de inspección del trabajo adecuados en las regiones donde habitan estos pueblos indígenas.
Parte IV. Formación profesional, artesanado e industrias rurales. El Gobierno señala que no existe ninguna política nacional que compagine el contenido, el método de enseñanza, los calendarios del sistema educativo nacional con el modo de vida de los pueblos indígenas, que en su mayoría son seminómadas. La Comisión invita al Gobierno a señalar las medidas adoptadas a fin de que los pueblos indígenas puedan beneficiarse de la formación profesional, y también asegurar la aplicación de los artículos 21, 22 y 23 del Convenio.
Parte V. Seguridad social y salud. El Gobierno señala en su memoria que ha adoptado un Plan nacional de desarrollo de la salud (PNDS) 2006-2015, que tiene como objetivo, en particular, prestar una atención especial a las poblaciones más desfavorecidas. Sin embargo, el marco legislativo por el que se rige la seguridad social no proporciona garantía alguna de satisfacer la cobertura de los problemas de salud de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota de que las comunidades indígenas apenas tienen acceso a los centros de salud, ya sea a causa de su aislamiento geográfico, ya sea por razones económicas. La Comisión invita al Gobierno a señalar las medidas adoptadas para que los regímenes de seguridad social se extiendan progresivamente a las poblaciones Aka y Mbororo. La Comisión invita asimismo al Gobierno a que comunique una evaluación del PNDS y de su impacto sobre los pueblos indígenas.
Parte VI. Educación y medios de comunicación. El Gobierno señala que el Plan nacional de acción para la enseñanza de todos (PNA-EPT) 2004-2015, se fija como objetivo aumentar el nivel de acceso de los grupos minoritarios a la enseñanza. El plan llama también a la creación de un marco jurídico destinado a las personas con discapacidades y a las minorías. La Comisión invita al Gobierno a señalar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los artículos 26 a 31 del Convenio. La Comisión invita asimismo al Gobierno a suministrar una evaluación del PNA-EPT y de su incidencia sobre los pueblos indígenas.
Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras. El Gobierno señala en su memoria que, a nivel regional de la Comunidad Económica y Monetaria de África Central (CEMAC) estableció un comité subregional que se reúne todos los años para administrar de manera concertada la trashumancia de los pueblos autóctonos Mbororo. La Comisión invita al Gobierno a suministrar informaciones muy amplias sobre las actividades del Comité subregional de la CEMAC y sobre el funcionamiento de los tratados bilaterales en los ámbitos cubiertos por el Convenio (artículo 32).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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