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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Central de Sindicatos Indios (CITU), recibidas el 4 de noviembre de 2014, que se refieren, entre otras cuestiones, a las enmiendas propuestas en el ámbito de aplicación de numerosas leyes laborales, las cuales según la CITU excluirán a un gran número de trabajadores de las leyes fundamentales del trabajo actualmente en vigor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de que se solicitó a la Oficina que examinara el proyecto de ley sobre pequeñas fábricas (regulación del empleo y condiciones de servicio), de 2014. Toma nota de que la Oficina comunicó sus comentarios al Gobierno, en lo que se refiere también a la inspección del trabajo y a la seguridad y la salud en el trabajo (SST). La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la adopción del proyecto de ley, así como sobre cualquier otra reforma legislativa prevista. La Comisión espera que el Gobierno continúe recurriendo a la asistencia técnica de la OIT con esta finalidad.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Cobertura de los establecimientos por la inspección del trabajo. 1. La inspección del trabajo en el ámbito central y estatal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señaló que el Ministerio de Trabajo y Empleo estaba estudiando revisar la legislación laboral a fin de garantizar un entorno laboral sin acosos y reducir las injerencias innecesarias del personal de la inspección («Terminar con el Inspector Raj») y que se estaban adoptando medidas para que sea la presentación de quejas la que impulse principalmente el sistema de la inspección del trabajo. En este contexto, el Gobierno indicó anteriormente que esto no significa que no se efectuará el seguimiento a la aplicación de la legislación laboral: las visitas de inspección del trabajo se llevan a cabo, en efecto, en la esfera central y, contrariamente a lo indicado por la CITU, en la mayoría de los estados no se han dictado instrucciones impidiendo la realización de las mismas. En este contexto, la Comisión insistió en que cualquier medida para limitar el número de inspecciones del trabajo es una restricción incompatible con el principal objetivo de la inspección del trabajo, que es la protección de los trabajadores, y con el artículo 16 del Convenio, que establece que los lugares de trabajo o empresas sujetos a inspección deberán ser inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las actividades de la inspección del trabajo y sus resultados en los ámbitos central y estatal. Por lo que respecta a las actividades de control del cumplimiento en el ámbito central, la Comisión toma nota de que, de la información estadística suministrada por el Gobierno, se deduce que el número de inspecciones del trabajo, infracciones observadas, procedimientos iniciados, y condenas en relación con la supervisión del cumplimiento de un cierto número de leyes, ha disminuido de 2010 a 2014. En relación con las actividades de control del cumplimiento en el ámbito de los estados, la Comisión considera que no puede evaluar adecuadamente el funcionamiento de la inspección del trabajo en los estados, dado que no se ha facilitado información sobre el número de lugares de trabajos y de trabajadores abarcados por la inspección del trabajo en cada estado, y que la información estadística relativa a la inspección del trabajo en los estados sólo se proporciona en relación con la aplicación de tres leyes. Por consiguiente, la Comisión no puede determinar si el Gobierno ha adoptado alguna medida para corregir los desequilibrios anteriormente observados, entre unos estados y otros, en la cobertura de los lugares de trabajo y de los trabajadores sujetos a la inspección. Al recordar nuevamente que en virtud del artículo 16, los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se da pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio. Solicita al Gobierno que siga facilitando información estadística sobre las actividades de la inspección del trabajo y sus resultados en el ámbito central y estatal, que debería ser lo más detallada posible, e incluya información sobre los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo y los trabajadores empleados en ellos.
2. La inspección del trabajo en las Zonas Económicas Especiales (ZEE) y la tecnología de la información (IT) y en los servicios informáticos (ITES). La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno en respuesta de las alegaciones del CITU y la Bharatiya Mazdoor Sangh (BMS), según las cuales se han llevado a cabo muy pocas inspecciones en estos sectores. Además, tomó nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que no existe legislación independiente para las ZEE y que dichas zonas están sujetas a la inspección del trabajo, con algunas excepciones establecidas para algunas unidades de ZEE, tales como la delegación de poderes al comisionado para el desarrollo previstas en la Ley de Conflictos Laborales, de 1947. Asimismo, el Gobierno señaló que el cumplimiento de la legislación en los establecimientos de estos sectores se lleva a cabo mediante informes presentados por los empleadores en virtud de diversas leyes del trabajo. La Comisión toma nota que desde 2007 el Gobierno no proporciona respuesta sobre sus solicitudes anteriores relativas a la inspección del trabajo y al cumplimiento de las disposiciones legales en esos sectores. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que especifique las dispensas concedidas a algunas unidades de ZEE y el alcance de su impacto en la inspección del trabajo; agradecería asimismo al Gobierno que proporcione información estadística detallada sobre las empresas y los trabajadores en las ZEE, los inspectores del trabajo que las supervisan, las visitas de inspección efectuadas, las infracciones constatadas, las sanciones impuestas, los accidentes laborales y los casos de enfermedad profesional notificados.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre el número de informes presentados sobre la aplicación de la legislación laboral en el sector de la IT y las ITES, que remita copia de ejemplos pertinentes y que describa el proceso por el que estos informes son presentados y verificados por los inspectores del trabajo. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre toda enmienda propuesta en virtud de las leyes del trabajo (dispensa a determinados establecimientos de presentar informes y de mantener registros), 1988.
3. Introducción de planes de autocertificación. La Comisión tomó nota anteriormente de las observaciones formuladas por la CITU y la BMS con respecto al plan de autocertificación aplicado desde 2008, especialmente en relación con la ausencia de un mecanismo de verificación de la información transmitida mediante este procedimiento. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que en virtud de este mecanismo, se exige a los empresarios con una plantilla de hasta 40 trabajadores que expidan únicamente una autocertificación relativa al cumplimiento, mientras que las empresas de 40 o más trabajadores están obligadas a presentar una autocertificación debidamente compulsada por un contador público. Además, tomó nota de que el Gobierno indica que en 2008 se introdujo una nueva política de inspección, centrada en la inspección de las nuevas unidades sometidas a control de los inspectores de los empleadores en infracción de las disposiciones legales y a aquellos que no hayan presentado la autocertificación. La Comisión nota la información que figura en una publicación del Ministerio de Trabajo y Empleo, según la cual la autocertificación está prevista en 16 leyes laborales a nivel central. La Comisión toma nota que desde 2007 el Gobierno no ha proporcionado respuesta en relación con sus solicitudes anteriores a este respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre la repercusión del sistema de autocertificación introducido en 2008, en particular sobre la frecuencia, esmero y eficacia de las visitas de inspección, que indique los sectores en que la autocertificación es más común y que describa los mecanismos previstos para la verificación de la información suministrada por los empleadores en los planes de autocertificación, la gestión de los conflictos y las medidas adoptadas respecto a las infracciones que se hubieran detectado.
Artículo 6. Independencia e integridad de los inspectores del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que según la Organización Nacional de Industriales de la India (AIMO), cualquier propuesta para conceder atribuciones sustanciales a los inspectores del trabajo puede dar lugar a un problema de corrupción y de que el Gobierno ha adoptado medidas a fin de que el sistema de inspección se base en las quejas a fin de reducir la arbitrariedad. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado respuesta alguna en relación con su solicitud anterior. La Comisión recuerda nuevamente que, en virtud del artículo 6 del Convenio, las condiciones de servicio del personal de la inspección, en particular sus salarios, deberían garantizarles su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la escala de salario de los inspectores del trabajo en comparación con la remuneración que perciben otras categorías comparables de funcionarios públicos, como los inspectores fiscales.
Artículo 12, 1), a). Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno tampoco ha transmitido información en relación con el anuncio anterior del Gobierno sobre la introducción de enmiendas en la Ley de Fábricas, de 1948, y en la Ley de Trabajadores Portuarios (Seguridad, Salud y Bienestar), de 1986, a fin de ponerlas de conformidad con las prescripciones establecidas en el artículo 12, 1), a), del Convenio, es decir, para establecer explícitamente el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que tampoco el Gobierno ha hecho llegar ninguna respuesta en relación con los alegatos previos de la CITU de acuerdo con los cuales en el estado de Haryana no puede efectuarse ninguna inspección del trabajo sin autorización previa de la Secretaría del Trabajo, una autorización que nunca tiene lugar. En este contexto, la Comisión también toma nota de la información que publica el Ministerio de Trabajo y Empleo, según la cual el Gobierno tiene previsto establecer un sistema informatizado, con arreglo al cual se determinará de forma aleatoria qué inspector se encargará de visitar un establecimiento. La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin más dilación las medidas necesarias para modificar la Ley de Fábricas (facultades de los inspectores) y la Ley de Trabajadores Portuarios (Seguridad, Salud y Bienestar), de forma que el derecho de los inspectores del trabajo a entrar libremente en los establecimientos de trabajo esté garantizado por la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suprimir todas las restricciones en la práctica, cuando proceda, en relación con el principio de la libre iniciativa de los inspectores para entrar en cualquier establecimiento sujeto a inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información sobre los planes antes mencionados para establecer un sistema informático que determine los establecimientos sujetos a inspección, y que proporcione información acerca de si, en virtud de este sistema, se autorizará también a los inspectores del trabajo a entrar por propia iniciativa y sin trabas en todo establecimiento sujeto a la inspección.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno ha señalado en repetidas ocasiones desde 2008 que las enmiendas destinadas a incrementar las sanciones impuestas en virtud de lo dispuesto en la Ley de Fábricas, de 1948 y en la Ley sobre los Trabajadores Portuarios (Seguridad, Salud y Bienestar), de 1986, siguen siendo objeto de estudio, cuyos textos finales correspondientes se enviarán a la OIT en cuanto sean adoptados. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado información al respecto en su presente memoria. La Comisión, en consecuencia, insta una vez más al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para que estas enmiendas sean adoptadas sin más dilación a fin de disponer de sanciones suficientemente disuasorias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, y a que se envíen a la OIT copias de los textos finales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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