ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Georgia (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), por Educación Internacional (EI) y por el Sindicato Libre del Personal Docente y Científico de Georgia (ESFTUG) así como por la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) en comunicaciones recibidas los días 1.º, 17 y 29 de septiembre de 2014, respectivamente, en relación con cuestiones que la Comisión examina a continuación y con alegaciones de casos graves de interferencia, incluyendo el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por los empleadores en el sector público, numerosos actos de discriminación antisindical en los sectores público y privado, así como obstáculos a la negociación colectiva en la educación pública. Al tiempo que toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por la GTUC en 2013, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios detallados respecto de las observaciones presentadas en 2014 por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo no contenía disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales y que en virtud del artículo 5.8, de dicho Código, no se exigía que un empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo incluso en caso de alegada discriminación antisindical. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el Código del Trabajo prevea una protección adecuada de los miembros de los sindicatos y de los dirigentes sindicales contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Código del Trabajo fue enmendado el 12 de junio de 2013, con el fin de incorporar plenamente los requisitos del Convenio en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que: i) los artículos 2 y 40.2 del Código del Trabajo revisado prohíben expresamente la discriminación antisindical tanto en la fase precontractual como durante la relación de trabajo; ii) los artículos 37 y 40.2 del Código del Trabajo prohíben expresamente la terminación basada en la discriminación antisindical, y iii) de acuerdo con las disposiciones mencionadas, la carga de la prueba recae en el empleador en caso de que el empleado se refiera a circunstancias que puedan generar una duda razonable de que el empleador puso término al contrato de trabajo por discriminación antisindical.
Al tiempo de que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las nuevas normas en materia de carga de la prueba se aplican también a las reclamaciones relacionadas con la discriminación en el momento de la contratación, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todas las reclamaciones por discriminación antisindical en el momento de la contratación y sobre todas las sentencias judiciales pertinentes que se hayan dictado a este respecto, y que indique si el artículo 5.8 del Código del Trabajo ha sido invocado en esos casos y en qué ello ha obstaculizado medida la determinación de la existencia o no existencia de una discriminación.
Artículo 2. Injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el nuevo artículo 40.3 del Código del Trabajo establece que: i) cualquier forma de injerencia en las actividades de cada uno está estrictamente prohibida para los empleadores y las asociaciones de empleados; ii) la injerencia es toda práctica destinada a intervenir en una asociación por medios económicos o de otro tipo con el objeto de colocar las actividades de dicha asociación bajo el control de otra organización. La Comisión pide al Gobierno que confirme que este artículo cubre no solamente los actos de injerencia entre las organizaciones, sino también los casos en que los empleadores individuales pueden interferir en asociaciones de empleados y que indique las reparaciones y/o sanciones previstas en tales casos en virtud del artículo 40.3 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda decisión administrativa o judicial a este respecto.
Finalmente, la Comisión toma nota de las observaciones de la GTUC sobre la falta de inspección del trabajo y el impacto fuerte que esto tiene en la protección contra la discriminación antisindical y actos de injerencia en la práctica. Saludando la indicación del Gobierno de que está en proceso de consulta con los interlocutores sociales el establecimiento de un organismo de control estatal sobre las condiciones laborales y derechos laborales que cuenta con el apoyo del Proyecto de la OIT sobre un mejor cumplimiento de las leyes laborales en Georgia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas sobre el número de casos confirmados de discriminación antisindical y actos de injerencia, las reparaciones aplicadas y las sanciones impuestas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias a fin de revisar los artículos 41 y 43 del Código del Trabajo con miras a garantizar que la posición de los sindicatos no se vea socavada por la existencia de otros representantes de los trabajadores y para evitar situaciones discriminatorias a favor del personal no sindicalizado, y que promueva la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como parte de las enmiendas hechas al Código del Trabajo en 2013, fueron revisados los artículos 41 y 43 y que: i) los convenios colectivos ahora se celebran sólo con asociaciones de empleados; ii) las cláusulas de los contratos de trabajo serán declaradas nulas y sin efecto si contradicen el convenio colectivo aplicable, salvo cuando la cláusula mejore las condiciones de los trabajadores.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que de acuerdo a la información proporcionada por los sindicatos, en 2011-2013 se celebraron un total de 42 convenios colectivos que siguen todavía en vigor (28 en 2011, seis en 2012 y ocho en 2013). La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en los sectores público y privado, sobre el número de convenios colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información detallada sobre la naturaleza y el número de casos de supuesta violación de los derechos sindicales examinados por la Comisión Tripartita de Interlocutores Sociales (TSPC), así como sobre el efecto dado a sus decisiones y recomendaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el funcionamiento y la composición de la TSPC fueron revisados por las enmiendas al Código del Trabajo y la resolución núm. 258 de 7 de octubre de 2013; ii) el nuevo TSPC se reunió por primera vez el 1.º de mayo de 2014 y sus debates incluyeron el sistema de mediación de conflictos laborales colectivos en general, así como los conflictos existentes en los Ferrocarriles de Georgia LTD, los Servicios de Correo de Georgia LTD, en la educación y en el sector de la minería y metalurgia; iii) con el apoyo del proyecto de la OIT sobre un mejor cumplimiento de las leyes laborales en la República de Georgia, se llevó a cabo un proceso de selección y formación de los candidatos mediadores, y iv) el nuevo Departamento de Política Laboral y Empleo del Ministerio de Trabajo actúa como moderador, junto con los interlocutores sociales para la regulación de los conflictos colectivos de trabajo y participa activamente en el proceso en curso de negociaciones en Ferrocarriles de Georgia LTD y en los Servicios de Correo de Georgia LTD.
La Comisión saluda las iniciativas adoptadas para fortalecer la administración del trabajo y para institucionalizar el diálogo social y pide al Gobierno que continúe informando sobre este proceso. Al tiempo que destaca la importancia de la plena participación de los interlocutores sociales en la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el Comité pide también al Gobierno que informe sobre los resultados de la mediación de los conflictos laborales en curso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer