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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas en 2012, referidas al allanamiento por un grupo compuesto por miembros del ejército, la policía y los servicios de seguridad de una reunión sindical; las golpizas a sindicalistas que asistían a la reunión; arrestos y detenciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el incidente ocurrió a nivel del estado y que se le puso término inmediatamente y se procedió a su corrección. Subraya que la libertad sindical está consagrada en la Constitución y que toda acción u omisión de naturaleza criminal en este contexto por parte de cualquier ciudadano es una cuestión que la policía debe investigar y perseguir. La Comisión recuerda nuevamente que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y afiliados a estas organizaciones. La Comisión también quiere recordar que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión, confiando que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de esos principios, le pide que proporcione mayor información sobre las investigaciones llevadas a cabo y sobre cualquier procedimiento judicial y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota también de las observaciones proporcionadas por la CSI en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015, contentiva de alegatos relativos a la denegación del derecho a la afiliación sindical, despidos masivos por tratar de afiliarse a sindicatos, persecución masiva de dirigentes sindicales, detenciones de afiliados y otras violaciones. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Asociación de los Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) de 2014 en las que la ASCSN niega la veracidad de los alegatos contenidos en una comunicación enviada en 2012 por la Internacional de la Educación (IE) y el Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT). La Comisión recuerda que la IE y el NUT indicaron que los empleadores de los docentes en instituciones educativas de enseñanza privada no permiten que estos trabajadores se afilien al NUT, y que se ha obligado a los docentes de instituciones educativas federales a afiliarse a la ASCSN, denegándoles, de este modo, el derecho de pertenecer a un sindicato profesional de su elección. El Gobierno indica en su memoria que el conflicto intersindical entre la ASCSN y el NUT, referido a la interpretación del ámbito jurisdiccional de los sindicatos, como se establece en el tercer anexo de la Ley sobre los Sindicatos, se remitió al Tribunal de Relaciones Laborales de Nigeria. El Gobierno hace hincapié en que en ningún momento se ha obligado a un trabajador a afiliarse a un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado del procedimiento ante el Tribunal de Relaciones Laborales de Nigeria.
La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que fueron arrestados ocho sospechosos en conexión con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, presidente de la zona de Lagos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo y de todos los procedimientos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de facilitar información sobre los resultados de los procedimientos judiciales una vez que haya obtenido una copia de las autoridades judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del procedimiento judicial, y, en caso de condena sobre la ejecución de la sentencia, que garantice que toda la sentencia impuesta a los autores sea aplicada.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad seguía manteniendo discusiones con la autoridad de las ZFE sobre los asuntos relativos a la sindicación y al ingreso de la inspección en las ZFE. Asimismo, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, según los cuales el artículo 13, 1), del decreto sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, de 1992, que prevé que «ninguna persona podrá ingresar, permanecer o residir en una zona sin haber obtenido permiso de la autoridad», dificulta que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores obtengan acceso a las ZFE. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que: i) la autoridad de las zonas francas de exportación no se opone a las actividades sindicales; ii) la tercera parte de las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo se aplican a las ZFE, y iii) la sindicación ya ha empezado, por ejemplo en el Sindicato General de Trabajadores de las Empresas Públicas, la administración pública y los servicios técnicos y recreativos han comenzado a afiliar a sus miembros en las ZFE. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indica que las directrices ministeriales, cuyo objetivo es prevenir todo acto de discriminación antisindical contra cualquier trabajador en las ZFE, permanecerán en vigor hasta que se modifique la Ley sobre Zonas Francas de Exportación. La Comisión toma nota de que el artículo 3.13 de las directrices ministeriales antes mencionadas, que se adjuntan a la memoria del Gobierno, señala que «los derechos de libertad sindical y negociación colectiva no se denegarán a los trabajadores de las zonas francas y de las zonas de promoción de las exportaciones». La Comisión también toma nota, sin embargo, que el artículo 3.2 de las directrices ministeriales prevé que «todo el personal contratado con arreglo al contrato de trabajo/mano de obra pertenecerá ya sea al Sindicato Nacional de Trabajadores del Petróleo y del Gas Natural (NUPENG) o a la Asociación del Personal Directivo de la Industria del Petróleo y del Gas Natural (PENGASSAN), según corresponda». En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, prevé que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones «que estimen convenientes» y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluyendo la modificación de las directrices ministeriales pertinentes y de la legislación relativa a las ZFE, para garantizar que los trabajadores de las ZFE disfrutan del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a las mismas, tal como está consagrado en el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la cuestión del acceso razonable a las ZFE de los representantes de las organizaciones de trabajadores.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno con respecto a su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido formulando comentarios sobre varias cuestiones; y lamentando no haber recibido información alguna a este respecto, se ve obligada a reiterarlos:
Artículo 2 del Convenio. Monopolio sindical impuesto por la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había manifestado su preocupación en lo que respecta al monopolio sindical impuesto por la legislación, y había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que limita la posibilidad de que cuando ya existe un sindicato se puedan registrar otros sindicatos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que es importante que los trabajadores puedan establecer nuevos sindicatos por motivos de independencia, eficacia y elección ideológica. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
Derecho de sindicación en varios departamentos y servicios gubernamentales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que denegaba el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, del servicio penitenciario, de la Imprenta Oficial y la Casa de Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, se encontraba pendiente en la Cámara Baja del Parlamento, abordaría este asunto. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo sigue pendiente de tramitación ante la Asamblea Nacional. La Comisión confía firmemente en que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que enmienda el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos se adopte en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo una vez que se haya adoptado.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión había expresado anteriormente su preocupación en relación con el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, que requiere un número de 50 trabajadores para constituir un sindicato. Considerando que, si bien este requisito de afiliación mínima sería permisible para los sindicatos de la industria, podría tener el efecto de obstaculizar la constitución de sindicatos de empresa, especialmente en las empresas pequeñas. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 3, 1), a), se aplica al registro de sindicatos nacionales, y que a nivel de empresa no existe límite alguno en lo que respecta al número de personas para constituir un sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el país utiliza un sistema basado en el sector de la industria, y que los trabajadores de las pequeñas empresas forman ramas del sindicato nacional. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos a fin de prever expresamente que el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores no se aplica al establecimiento de sindicatos a nivel de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. Administración de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y para garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes económicos periódicos, o de investigar una queja. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que aborda esta cuestión todavía no se ha aprobado. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se tomen plenamente en cuenta sus comentarios y espera que la ley se adopte sin demora.
Actividades y programas. La Comisión recuerda que había formulado anteriormente comentarios sobre ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga (artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos que, en su forma enmendada por el artículo 6, d), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), impone el arbitraje obligatorio, requiere que para convocar una huelga se obtenga el voto favorable de la mayoría de todos los afiliados sindicales registrados, define los «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia, contiene restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga e impone sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas ilegales; y el artículo 42 de la Ley sobre los Sindicatos, en su forma enmendada por el artículo 9 de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda), que declara ilegales las reuniones o las huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos u obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas). La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que: i) el derecho de huelga de los trabajadores no se entorpece; ii) el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo se ha ocupado de la cuestión de los servicios esenciales; iii) en la práctica, las federaciones de sindicatos van a la huelga o protestan contra las políticas socioeconómicas del Gobierno sin ser sancionadas por ello, y iv) el artículo 42, en su forma enmendada, sólo tiene por objetivo garantizar el mantenimiento del orden público. La Comisión expresó su firme esperanza de que, en el proceso de revisión legislativa, se adoptarán todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre los Sindicatos, teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión sobre estas cuestiones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 4. Disolución por las autoridades administrativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, suprimiendo las amplias facultades del ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que las posibilidades de disolución administrativa con arreglo a esta disposición implican un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la existencia de las organizaciones. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró su posición anterior en el sentido de que la cuestión ha sido abordada en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo que actualmente se encuentra ante la Asamblea Nacional. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que la Ley sobre Relaciones Colectivas de Trabajo se promulgue sin más demora y aborde de manera adecuada esta cuestión.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. La Comisión había tomado nota de que el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 exige que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos. La Comisión tomó nota de que, según el artículo 1, 2), de esta ley, la solicitud de afiliación internacional de un sindicato deberá someterse a la aprobación del ministro. La Comisión considera que una legislación que subordina la afiliación internacional de un sindicato a la autorización del Gobierno es incompatible con el principio de afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales. En lo que respecta al requisito que establece el artículo 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 de que, para el registro de las federaciones, éstas estén integradas por 12 o más sindicatos, la Comisión recuerda que el requisito de un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior no está de conformidad con el artículo 5 del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno de tomar las medidas necesarias para enmendar los artículos 8, a), 1), b) y g), de la Ley sobre los Sindicatos (enmienda) de 2005 y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (afiliación internacional) de 1996 para fijar un número mínimo razonable de sindicatos afiliados con miras a no obstaculizar el establecimiento de federaciones, y garantizar que la afiliación internacional de los sindicatos no requiera el permiso del Gobierno.
Recordando que, según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2011, cinco proyectos de ley en materia de trabajo habían sido elaborados con la asistencia técnica de la OIT, y tomando nota de que el Gobierno había indicado que los proyectos de ley de trabajo se encontraban ante la Asamblea Nacional y aún no habían sido adoptados, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas adecuadas para garantizar que en un futuro muy próximo se adopten las enmiendas necesarias a las leyes antes mencionadas a fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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