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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República de Moldova (Ratificación : 1996)

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Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en marzo de 2015, el Consejo de Administración aprobó el informe del comité tripartito encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de la República de Moldova del Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación Nacional de Sindicatos de Moldova (CNSM) (documento GB.322/INS/11/6). Sobre la base de este informe, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de los artículos 12 y 16 del Convenio, y confió a la Comisión el seguimiento de las cuestiones planteadas en el informe. A este respecto, la Comisión toma nota de que la reclamación concernía a la compatibilidad de la Ley núm. 131 de Fiscalización Estatal de las Actividades Empresariales, que se aplica a las actividades de 33 instituciones estatales, con el Convenio. Si bien la inspección estatal del trabajo sólo estaba regulada por la Ley núm. 140 sobre la Inspección del Trabajo, desde 2012, también lo está por las disposiciones de la ley núm. 131. El Consejo de Administración invitó al Gobierno a examinar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT, especialmente en relación con la elaboración de las enmiendas a la ley núm. 131. A este respecto, la Comisión toma nota de que en julio de 2015 se realizó un taller tripartito, con la asistencia de la OIT, para dar seguimiento a las conclusiones del informe del comité tripartito. En el taller, los representantes de los trabajadores, los empleadores y el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia adoptaron conclusiones en las que se señalaba que es necesario tomar medidas para poner el marco legal de conformidad con el Convenio, y para revisar las leyes núms. 131 y 140, teniendo en cuenta las conclusiones del informe adoptado por el Consejo de Administración.
Artículo 12 del Convenio. Inspecciones sin previo aviso. La Comisión toma nota de que en el informe del comité tripartito se señala que la aplicación de la ley núm. 131 al servicio estatal de inspección del trabajo plantea cuestiones en relación con la compatibilidad con el artículo 12 del Convenio, al restringir el libre acceso de los inspectores del trabajo para realizar inspecciones. En particular, en el informe del comité tripartito se señala que el artículo 18, 1), de la ley núm. 131 establece que la decisión de efectuar el control a la entidad sujeta al mismo deberá notificarse a ésta al menos cinco días hábiles antes de ejecutar dicha decisión. El artículo 18, 2), prevé que esto no será aplicable en caso de control sin previo aviso, y el artículo 19 establece las circunstancias limitadas y específicas en las que pueden efectuarse controles sin previo aviso sin consideración del horario de control establecido. A este respecto, en el informe del comité tripartito se indica que las limitaciones a la realización de inspecciones sin previo aviso que figuran en los artículos 18 y 19 de la ley núm. 131 son incompatibles con las prescripciones del artículo 12, 1), a), y b) del Convenio. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones adoptadas en julio de 2015 en las que se señala que la legislación nacional debería revisarse teniendo en cuenta las conclusiones del comité tripartito, y que contienen dos propuestas sobre la manera en que la legislación nacional debería revisarse. Recordando la importancia de otorgar a los inspectores del trabajo plenos poderes para realizar visitas sin notificación previa, la Comisión insta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para enmendar la ley núm. 131 a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan realizar visitas sin notificación previa, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y b). Pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y que proporcione copia de todos los textos legislativos adoptados a este respecto.
Artículo 16. Realizar inspecciones con la frecuencia necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión toma nota de que el comité tripartito examinó el artículo 14 de la ley núm. 131, que prevé que un determinado órgano de control no tendrá derecho a efectuar más de un control de la misma entidad en el curso de un año civil, a excepción de las inspecciones sin notificación previa. El artículo 15 de la misma ley establece que cada organismo con funciones de supervisión preparará un calendario trimestral para las inspecciones, y que no se permite modificar este calendario ni efectuar ninguna inspección que no esté prevista en él. A este respecto, en el informe del comité tripartito se señala que la realización de visitas de inspección con arreglo a un calendario no es incompatible con el Convenio, siempre y cuando ese calendario no impida que se realice un número suficiente de visitas no programadas. Sin embargo, en el informe también se señala que las limitaciones concretas relativas a la realización de inspecciones sin previo aviso que figuran en el artículo 19 de la ley núm. 131 constituyen un obstáculo para la realización de inspecciones con la frecuencia y el esmero que son necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, en el informe se indica que las limitaciones que figuran en el artículo 3, g), de la ley núm. 131, respecto a que las inspecciones sólo se efectuarán cuando se hayan agotado los demás medios para verificar el cumplimiento de la legislación, parece que no son compatibles con el principio que figura en el artículo 16 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos, en el contexto de la revisión de la legislación nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del comité tripartito, a fin de garantizar que la legislación nacional se enmiende con miras a permitir la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia necesaria para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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