ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), ambas recibidas el 1.º de setiembre de 2015, así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio.
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
En sus anteriores comentarios, habiendo tomado nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical, la Comisión pidió firmemente al Gobierno que extrajera todas las consecuencias de las decisiones judiciales pronunciadas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre numerosas iniciativas legislativas para reformar la LAS, que abarcan disposiciones objeto de comentario. Reiterando su voluntad de utilizar todos los canales institucionales necesarios para buscar una mejor convivencia entre la legislación nacional y las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, el Gobierno estima que estas iniciativas legislativas evidencian que ha surgido un amplio y nuevo escenario respecto de la necesidad de adecuar la LAS, reflejan el ambiente amigable institucional generado por el Gobierno y constituyen un paso positivo en la construcción del consenso necesario para esta reforma. No obstante, subrayando la necesidad de que el consenso abarque todos los protagonistas del sistema de relaciones laborales, el Gobierno indica que todavía hay sectores sindicales y empresariales con los que es necesario avanzar en aras de llegar a una reforma consensuada.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma manifiesta que no se ha convocado a los interlocutores sociales a una reunión tripartita para elaborar proyectos de modificación para compatibilizar la legislación al Convenio y de que la CSI indica que la CTA Autónoma ha sido excluida de éste y otros ámbitos de consulta.
Al tiempo que toma debida nota de todas estas informaciones y, en particular, de la existencia de ciertas iniciativas legislativas en curso, la Comisión observa con preocupación la dilación en la adecuación de la legislación al Convenio, a pesar de los numerosos años transcurridos, las reiteradas peticiones de modificación y la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en varias ocasiones. La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Intervención administrativa en procesos electorales sindicales. La Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia la injerencia del Gobierno en los procesos electorales sindicales, haciendo referencia a un ejemplo reciente y aludiendo a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión. Observando con preocupación que estos alegatos han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979) la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respeto y confía en que la cuestión de la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales será parte del examen tripartito que se llevaría a cabo para modificar la LAS.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que la CSI y la CTA Autónoma denuncian dilaciones injustificadas en el procedimiento administrativo para obtener la inscripción o la personería gremial, citando ejemplos de procedimientos cuyas demoras alcanzan de los cinco a los diez años. Recordando que los alegatos de dilaciones indebidas han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 1872, 2302, 2515 y 2870) y refiriéndose a las recomendaciones de este último al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial y que informe de todo avance respecto de la disminución de las demoras.
La Comisión saluda las informaciones brindadas por el Gobierno y la CTA Autónoma sobre la culminación del proceso de inscripción gremial de esta última. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, se había referido a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de los Trabajadores Argentinos en agosto de 2004 y que, al igual que había hecho el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había instado al Gobierno a que tomase una decisión en un futuro próximo. Al respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habiéndose dividido la Central de Trabajadores Argentinos en dos organizaciones sindicales (la CTA y la CTA Autónoma), ambas han obtenido la simple inscripción y que ninguna de ellas ha requerido el reconocimiento de la personería gremial.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer