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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Ecuador (Ratificación : 1988)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 4, párrafo 2, d) y g), artículo 5, párrafo 1, artículo 7, párrafo 1, artículo 8, artículo 9, párrafo 2, artículo 10, artículo 11, artículo 13, párrafos 2 y 4, artículo 17, párrafo 2, artículo 16, párrafo 2, artículo 18, párrafos 1, 4 y 5, artículo 19, párrafo 2, artículo 20, párrafos 1, 2 y 4, artículo 22, párrafos 2 y 3, artículo 29, artículo 32, párrafos 2 y 4, artículo 34, párrafo 3, artículo 36, párrafos 1 y 3, y artículo 38, párrafos 1 y 2.
Legislación. Asistencia técnica. Con relación a sus comentarios anteriores, en los cuales la Comisión había tomado nota de las repetidas declaraciones del Gobierno indicando que tenía previsto actualizar las normas en vigor en lo que concierne a la seguridad e higiene en los trabajos portuarios y solicitar la asistencia técnica de la OIT a tales efectos, la Comisión toma nota que el Gobierno reitera su intención de solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución legislativa relacionada con el Convenio.
Artículo 1. Definición de trabajos portuarios. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación vigente en la materia, que son el Código del Trabajo de 16 de diciembre de 2005, el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo dictado mediante decreto núm. 2393 de 19 de noviembre de 1986, y el reglamento de seguridad e higiene de los trabajadores portuarios aprobado mediante resolución núm. 360 de 13 de noviembre de 1979, no contiene una definición de «trabajos portuarios», pero que en la futura reglamentación en la materia se tendrá en cuenta la definición contenida en el presente artículo del Convenio. La Comisión subraya que, en virtud de este artículo del Convenio, la expresión «trabajos portuarios» comprende la totalidad o cada una de las partes de los trabajos de carga o descarga de todo buque, así como cualesquiera operaciones relacionadas con estos trabajos y que la definición de tales trabajos debe fijarse en la legislación o en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada en la legislación o en la práctica para fijar la definición de los trabajos de carga y descarga de todo buque y las operaciones relacionadas, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4, párrafo 1, f). Elaboración de procedimientos apropiados para hacer frente a situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de las disposiciones de la resolución núm. 360 señaladas por el Gobierno en su memoria. La Comisión nota que dichas disposiciones son de carácter general y que, de acuerdo al artículo 4, párrafo 3, del Convenio, la aplicación práctica de las normas establecidas con arreglo al párrafo 1 del mismo artículo del Convenio deberá garantizarse o facilitarse mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas aprobados por la autoridad competente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar para dar aplicación al artículo 4, párrafo 1, f).
Artículo 25, párrafos 1, 2 y 3 (aparejos de izado – registros), artículo 26 (reconocimiento mutuo), artículo 27, párrafos 2 y 3, b) y c) (función de la autoridad competente respecto de los aparejos de izado), artículo 28 (planes de utilización) y artículo 30, párrafo 1 (portacontenedores). Medidas técnicas. La Comisión nota que las disposiciones indicadas por el Gobierno en su memoria no dan efecto a los presentes artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que da efecto en la legislación y en la práctica a estos artículos del Convenio, indicando asimismo las consultas que hayan tenido lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 41, apartados a), b) y c). Reorganización institucional. Organismos relacionados con los trabajos portuarios. Inspección. Sanciones. La Comisión toma nota de los informes de inspección comunicados por el Gobierno en su memoria. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de la creación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el cual cuenta con la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, que tendrá bajo su cargo la Dirección General de Marina Mercante y del Litoral (DIGMER). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las obligaciones de los organismos relacionados con los trabajos portuarios a que se refiere el Convenio y sus funciones y obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, según lo establece el apartado a) del presente artículo, y la manera en que se da efecto a los apartados b) y c) del mismo.
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