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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Hungría (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a alegaciones relacionadas con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). También toma nota de las observaciones formuladas por los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT en su reunión de 3 de septiembre de 2014 incluidas en la memoria del Gobierno, así como los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo recientemente aprobado prohíben cualquier conducta de los trabajadores incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión — ya sea durante o fuera del horario de trabajo — que puede poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos; y prevé explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores en este sentido. La Comisión había invitado al Gobierno a evaluar, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de modificar estas disposiciones a fin de garantizar el respeto de la libertad de expresión. La Comisión saluda que el Gobierno indica que: i) una evaluación del impacto del Código del Trabajo sobre los empleadores y empleados se llevó a cabo como parte del proyecto «Para el Empleo», el cual fue implementado entre el 1.º de septiembre de 2013 y el 31 de agosto de 2015 y consistió en diversos talleres y presentaciones oficiales, y, aunque los resultados del proyecto no están aún disponibles, con el fin de alcanzar sus objetivos, se incluyó en el programa legislativo para el 2015 la revisión y modificación del Código del Trabajo, y ii) tal como fue acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, se están realizando consultas desde febrero de 2015 sobre la modificación del Código del Trabajo en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno, que está compuesto por grupos tripartitos de expertos organizados por temas, y examina las cuestiones planteadas por la Comisión, y que presentará propuestas consensuadas para la modificación de dicho Código. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestionan la eficiencia y la eficacia de estas consultas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados del proyecto «Para el Empleo», así como sobre los resultados de las consultas efectuadas en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión del Código de Trabajo tendrá plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión con respecto a la necesidad de tomar todas las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas, para garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no impidan la libertad de expresión y el ejercicio del mandato de los sindicatos y sus dirigentes para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Registro de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las alegaciones de los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT, según las cuales varias normas del nuevo Código Civil (por ejemplo, lo que concierne a la sede sindical y a la verificación de su uso legal) obstruyeron el registro de los sindicatos en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en base a la experiencia hasta el momento (sobre todo dado el número pequeño de procedimientos judiciales pendientes), los requisitos del nuevo Código Civil no han hecho que el registro de los sindicatos sea mucho más difícil que antes; ii) a menos que los sindicatos realizan actividades que realicen una licencia, éstos pueden desarrollar sus actividades de forma automática después de haber sido registrados por el tribunal, y iii) la Ley de Registro de Organización Civil de 2011 permite que el registro de una asociación sea realizado por un tribunal en el marco de un procedimiento de registro simple (duración de quince días). La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT reiteran que las disposiciones pertinentes hicieron el registro de los sindicatos y la modificación de los estatutos de los sindicatos ya registrados tan difícil que hacen que su funcionamiento sea básicamente imposible. Tomando nota de la divergencia entre las declaraciones del Gobierno y las organizaciones de trabajadores, y recordando que el registro debe ser una mera formalidad, la Comisión pide al Gobierno que: i) evalúe sin demora, en consulta con los interlocutores sociales, la necesidad de simplificar los requisitos de registro, incluidos los relativos a la sede del sindicato, así como la obligación resultante de poner los estatutos del sindicato en consonancia con el Código Civil el 15 de marzo de 2016 o antes, y ii) tome las medidas necesarias para abordar con eficacia las dificultades señaladas con respecto al registro en la práctica, de modo que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes no se vea obstaculizado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro fue demorado o negado (incluyendo las causas de la denegación o modificación) durante el período del informe.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: i) la artículo 4, 3) de la Ley de Huelga, modificada en 2010, establece que el grado y la condición del nivel del servicio mínimo pueden ser establecidos por ley, y que, en ausencia de tal regulación, deberán ser acordados por las partes durante las negociaciones previas a la huelga; o, a falta de tal acuerdo, que serán determinados por la decisión definitiva de la Corte, y ii) el Gobierno había indicado que en base a las solicitudes de los sindicatos a los tribunales para la determinación de los servicios mínimos, se hizo necesario modificar y aclarar las disposiciones de la Ley de Huelga con respecto a los servicios en los que con frecuencia las partes no pueden ponerse de acuerdo (transporte público y servicios postales) a fin de garantizar un nivel de servicio predecible para los usuarios. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión, el Gobierno indica que: i) la Ley núm. XLI, de 2012, del Servicios de Transporte de Pasajeros (Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros) establece que durante el período afectado por la huelga, el nivel mínimo de servicio para el servicio de transporte público de pasajeros local y suburbano es del 66 por ciento; y el servicio mínimo para el servicio de transporte de pasajeros nacional y regional es del 50 por ciento, y ii) en relación a los servicios postales, el artículo 34, 3) de la Ley núm. CLIX, de 2012, sobre los Servicios Postales (Ley de Servicios Postales) establece que en caso de huelga, los documentos oficiales deben recogerse al menos cuatro días a la semana y deben ser entregados en un plazo no superior al 50 por ciento más largo que el período de tiempo preestablecido; otras categorías de correo deberán recogerse al menos cada dos días hábiles y deberá ser entregado en un plazo no mayor al doble del plazo preestablecido. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que, según lo acordado con los interlocutores sociales en diciembre de 2014, actualmente se están llevando a cabo consultas sobre la modificación de la Ley de Huelga en el marco del Foro de consulta permanente del sector de mercado y el Gobierno; y que las observaciones formuladas por la Comisión se están discutiendo en dichas consultas. La Comisión toma nota de que los miembros trabajadores del Consejo Nacional de la OIT cuestiona la eficiencia y la eficacia de estas consultas, y sostiene que dado que la Ley de Huelga establece la definición, el grado y el volumen de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de los servicios postales en tal detalle, y con un nivel mínimo de servicio tan excesivamente alto, es prácticamente imposible organizar o mantener una huelga legal.
La Comisión recuerda que debido a que el establecimiento de servicios mínimos limita uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Las partes también podrían prever la constitución de un organismo paritario o independiente que tuviera como misión pronunciarse rápidamente y sin formalismos sobre las dificultades que plantea la definición y la aplicación de tal servicio mínimo y que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias. La Comisión recuerda, además, que el servicio mínimo debe ser real y exclusivamente un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; y que, en el pasado, la Comisión ha considerado que un requisito del 50 por ciento del volumen de transporte puede limitar considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte a realizar acciones colectivas. Por consiguiente, la Comisión subraya la necesidad de modificar las leyes pertinentes (incluyendo la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en las negociaciones sobre la determinación de un servicio mínimo y que, en caso de que ningún acuerdo sea posible, la cuestión se someta a un organismo conjunto o independiente. Con miras a las consultas que actualmente se están llevando a cabo sobre la modificación de la Ley de Huelga, la Comisión confía en que sus comentarios serán tenidos debidamente en cuenta durante la revisión legal, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
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