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La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
El Gobierno ha venido informando, a lo largo de algunos años, que la marina mercante nacional, entendida como buques dedicados a la navegación marítima, de propiedad privada o pública, destinados con fines comerciales al transporte de mercancía o personas, es muy reducida. De acuerdo con el Registro Nacional de la Propiedad, el país cuenta con un total de 151 buques registrados al período de 2012. Los remolcadores registrados (tres buques) operan únicamente en zonas portuarias del territorio nacional, y el cabotaje (32 buques) está circunscrito al transporte de personas en número mayor de cinco o al de carga en cantidad de dos toneladas métricas entre dos puertos nacionales, costaneros o fluviales, de un mismo litoral. La única flota de volumen considerable del país está compuesta exclusivamente de buques de pesca que se encuentran fuera del campo de aplicación del Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145) y del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). La Comisión observa que, no obstante la marina mercante nacional sea reducida, el Gobierno sigue estando sujeto a las obligaciones que derivan de los convenios marítimos que ha ratificado.
Recordando que el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006) revisa el Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8), el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16) y los Convenios núms. 145 y 147, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Poder Ejecutivo procedió a presentar el proyecto de ley sobre la aprobación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 ante la Asamblea Legislativa y que a la fecha el proyecto en cuestión no figura en el orden del día del plenario legislativo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre toda evolución hacia la ratificación y la implementación del MLC, 2006.
Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8). Artículo 1, párrafo 2. Definición de buque. La Comisión se refiere a su comentario de 1999 donde indicaba la necesidad de definir precisamente en el título segundo, capítulo undécimo del Código del Trabajo dedicado al «trabajo en el mar y en las vías navegables» las palabras «nave» o «buque» para garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que las memorias del Gobierno recibidas después de 1999 indican que no se han reportado cambios sustanciales ni en la legislación ni en la práctica con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión asimismo observa que el Código del Trabajo no ha sido modificado de acuerdo con las indicaciones de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que modifique sin demora el título segundo, capítulo undécimo del Código del Trabajo añadiendo una definición precisa de las palabras «nave» o «buque» en conformidad con este artículo del Convenio.
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo), 1921 (núm. 16). Artículo 2. Prohibición de emplear a menores de 18 años sin certificado médico. La Comisión se refiere a sus comentarios de 2001 donde tomaba nota de que en virtud del artículo 5, m), del reglamento para la contratación laboral y condiciones de salud ocupacional de las personas adolescentes, adoptado por decreto núm. 29220-MTSS, de 30 de octubre de 2000, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se prohíbe el trabajo de personas de entre 15 y 18 años de edad en alta mar. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que aclare si el empleo de las personas de entre 15 y 18 años se permite en buques que se dedican a la navegación costera.
Convenio sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976 (núm. 145). Artículos 2 a 6. Política nacional para promover la continuidad del empleo de la gente de mar. En su última memoria el Gobierno indica que ni la legislación ni la práctica han reportado cambios sustanciales en la aplicación del Convenio y que se compromete en informar sobre todo progreso realizado para la promoción y desarrollo de una industria marítima y la adopción de la política general prevista en el artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar informaciones al respecto en un futuro muy cercano.
Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147). Artículo 2, a), i). Normas de seguridad. Examen médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara copia de una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre exámenes médicos realizados por médicos particulares. La Comisión toma nota de que la resolución proporcionada por el Gobierno se refiere a los trabajadores pesqueros. Al tiempo que observa que la legislación nacional no parece incluir disposiciones sobre los certificados médicos de la gente de mar, la Comisión pide al Gobierno que adopte leyes o reglamentos que prescriban: i) el período de validez del certificado médico de la gente de mar; ii) la naturaleza del examen médico que se tiene que realizar y la información que se tiene que incluir en el certificado médico, y iii) las disposiciones para un nuevo examen en caso de denegación del certificado, con miras a conseguir la equivalencia sustantiva con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73).
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas que determinen las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los requisitos de los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). El Gobierno indica que la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, contiene disposiciones específicas para el desembarco del trabajador cuando el armador o el capitán decide terminar el contrato de embarco y cuando el trabajador desea dejar sus labores. El Gobierno se refiere a los artículos 120 (contrato de embarco), 121 (obligación del patrono de restituir al trabajador al lugar establecido en el contrato antes de darlo por concluido) y 123 (prohibición de concluir el contrato de embarco cuando la nave esté en viaje) del Código del Trabajo e indica que en el caso en que, de acuerdo con el artículo 123, estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrara sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores y pueda dar por concluido su contrato, el capitán deberá ajustarse a las prescripciones legales sobre preaviso y cesantía, pago de daño y perjuicios, restitución del trabajador al lugar fijado en el contrato de embarco. El Gobierno indica que los artículos 120, 121 y 123 del Código del Trabajo son congruentes con el criterio de equivalencia sustancial a los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 22. La Comisión observa sin embargo que las disposiciones citadas por el Gobierno no prevén las circunstancias de rescisión del contrato de enrolamiento, ni las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación citada por el Gobierno no tenía relación con la distribución de alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes. Asimismo, la Comisión observó que aunque el artículo 118 del Código del Trabajo hace mención a alimentación de buena calidad, ello es insuficiente para garantizar la equivalencia sustancial con los requisitos específicos del artículo 5 del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). El Gobierno indica que la marina mercante nacional está compuesta en su mayoría por el servicio de cabotaje, el cual comprende el transporte de personas y de carga entre puertos nacionales. Este servicio está regulado por la Ley de Servicios de Cabotaje de la República, Ley núm. 2220, y sus reglamentos. De conformidad con el inciso g) del artículo 14 de esta ley, cada concesionario de cabotaje debe cumplir con llevar víveres y combustible para 48 horas más del tiempo que empleen normalmente en su viaje, debiendo entregarse a las autoridades un detalle de los mismos. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión observa que las disposiciones legislativas en vigor no son suficientes para asegurar la equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68 que establece que la legislación nacional deberá exigir, para todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima, que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, y también que la organización y el equipo del servicio de fonda permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera informaciones sobre las medidas adoptadas para cumplir con los requerimientos de este artículo del Convenio a los que se subordinó la ratificación. El Gobierno indica a este respecto que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974) está incorporado en el ordenamiento jurídico nacional mediante la ley núm. 8708, de 23 de diciembre de 2010. El Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966) está siendo transmitido ante las autoridades nacionales para ser incorporado en el sistema jurídico nacional. En cuanto al reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960 y el Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1972, el Gobierno señala que estos instrumentos no han sido aún sometidos a la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). Dado que el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio prevé, en cuanto al reglamento sobre prevención de los abordajes, 1960 y al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar, 1972, que es suficiente que los Estados Miembros hayan puesto en aplicación sus disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
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