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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Angola (Ratificación : 1976)

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Legislación. La Comisión toma nota de la adopción del Ley núm. 7/15, de 15 de junio de 2015, que promulga la Ley General del Trabajo y deroga en su totalidad la Ley General del Trabajo de 2000.
Reforma del sistema de inspección del trabajo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en el marco de la reforma del sistema de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que precise en particular las medidas destinadas a dar curso a las recomendaciones formuladas en el contexto de la asistencia técnica de la OIT con respecto a la aplicación de las reformas legislativas, incluyendo: 1) la adopción del proyecto de Estatuto Orgánico de la Inspección General del Trabajo; 2) la necesidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales (artículos 3, 1), 16 y 17 del Convenio); 3) las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (remuneración y perspectivas de carrera, de conformidad con el artículo 6); y 4) la obligación de notificar a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional (artículo 14).
Artículo 3 del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Mediación. La Comisión toma nota de que el artículo 275 de la nueva Ley General del Trabajo confía a los inspectores de trabajo la función de mediación en los conflictos que se plantean entre empleadores y trabajadores. La Comisión recuerda que las funciones principales de los inspectores del trabajo se establecen en el artículo 3, 1), del Convenio y no incluyen la mediación. La Comisión se refiere a los párrafos 72 a 74 del Estudio General de 2006, Inspección de trabajo, y subraya que el tiempo y la energía requerida por esa función redundarían con frecuencia en detrimento del ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para velar por que en la legislación y en la práctica se descargue a los inspectores de las funciones asignadas en el ámbito de la mediación con el fin de que puedan dedicarse plenamente al desempeño sus funciones principales como se establece en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
Inspección de trabajadores extranjeros. Ante la ausencia de respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique el papel de los inspectores del trabajo en relación con los trabajadores extranjeros que no están autorizados legalmente a permanecer en el país, y los medios por los que se garantiza que esos trabajadores pueden hacer efectivos los derechos adquiridos durante su relación de trabajo.
Artículos 4 y 11. Vigilancia y control del sistema de la inspección del trabajo por una autoridad central, recursos humanos y financieros, medios de acción y medios de transporte puestos a disposición de los servicios de inspección. En sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que el inspector general del trabajo es la autoridad central de inspección. Indicó que entendía que los gastos relativos a las actividades de inspección estaban a cargo en alguna medida, de la Secretaría General del Ministerio de la Administración Pública, Empleo y Seguridad Social, así como de los gobiernos provinciales. En ausencia de una respuesta a su solicitud anterior sobre esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique de qué manera la autoridad central de inspección garantiza que las oficinas de la inspección, especialmente las oficinas locales, disponen de los recursos humanos, el equipo y los muebles de oficina necesarios, y de los medios de transporte que requieren para el desempeño de sus funciones de inspección de conformidad con las necesidades de cada provincia. Además pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo de las diversas inspecciones provinciales todos los gastos de viaje y cualquier gasto accesorio que pudiera ser necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el artículo 308 de la Ley General del Trabajo dispone que las infracciones a la legislación laboral serán castigadas con multas impuestas con arreglo a la ley de aplicación de esta disposición. La ley de aplicación debe determinar la cuantía mínima y máxima de las multas, especificar el órgano responsable de su imposición y los criterios para fijar su nivel y las condiciones de prescripción. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de aplicación relativo a esta disposición.
Artículo 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de los informes anuales de inspección presentados por el Gobierno para 2011, 2012, 2013 y 2014, y del informe para el primer trimestre de 2015. La Comisión toma nota de que esos informes contienen información, en particular, sobre el número de inspectores por categoría; el número de visitas de inspección y el número de lugares de trabajo inspeccionados por sector; el número de infracciones por tema; el número de actas de infracción; el número de accidentes de trabajo, según su gravedad y por sector, y el número de informaciones y asesorías técnicas dispensadas. La Comisión pide al Gobierno que vele por que los informes anuales de inspección también contengan información sobre los casos de enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 21, g), del Convenio.
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