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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Guinea (Ratificación : 1960)

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La Comisión recuerda la adopción, el 10 de enero de 2014, de la ley núm. L/2014/072/CNT, sobre el Código del Trabajo, a la que se refiere el Gobierno en su breve memoria.
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución de la legislación. Sector privado. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del nuevo Código del Trabajo prohíbe la discriminación «en todas sus formas» y que esta prohibición comprende no sólo los siete motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, sino también los motivos de discriminación complementarios, como aquéllos a los que se refiere el artículo 1, párrafo 1, b): la edad; la pertenencia o no a un sindicato; la actividad sindical; la discapacidad y la «situación de la persona que vive con el VIH real o supuesto». La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 5 del Código del Trabajo, incluida toda decisión de la inspección del trabajo o de los tribunales en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.
Función pública. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2014, al igual que el antiguo Código del Trabajo de 1988, excluye de su campo de acción a los funcionarios (artículo 2). La Comisión recuerda que viene señalando a la atención del Gobierno, desde hace más de veinticinco años, el hecho de que, habida cuenta de esta exclusión y de las disposiciones restrictivas del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG, de 23 de febrero de 1987, sobre los principios generales de la administración pública, los funcionarios no gozan todavía de una protección legal contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en la contratación, basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, opinión política y origen social. En su comentario anterior, la Comisión subrayó asimismo que el artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN, de 31 de diciembre de 2001, sobre el estatuto general de los funcionarios al que se refirió el Gobierno en su memoria anterior, no permite cubrir todos los aspectos de la discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional y, aún menos, de la discriminación basada en motivos del origen social de una persona. Con el fin de garantizar a los funcionarios y a los candidatos al empleo en la función pública una protección contra toda discriminación directa e indirecta basada, como mínimo, en el conjunto de los motivos de discriminación a que apunta el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, a saber la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las disposiciones necesarias para modificar las disposiciones del artículo 11 de la ley núm. L/2001/028/AN sobre el estatuto general de los funcionarios, y del artículo 20 de la ordenanza núm. 017/PRG/SGG sobre los principios generales de la administración pública, y que comunique informaciones sobre toda medida adoptada en ese sentido.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés de la inclusión en el Código del Trabajo de 2014 (artículos 9 y 10), de disposiciones relativas al acoso sexual que se asemejen a un chantaje y al acoso sexual debido a un entorno laboral intimidante, hostil o humillante (definición, protección de las víctimas y testigos contra las sanciones y el despido, inversión de la carga de la prueba, etc.). Además, la Comisión saluda la inclusión de disposiciones que definen el acoso moral en el trabajo (artículo 8) y la violencia en el trabajo (artículo 7). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo, indicando si se entablaron procedimientos judiciales en virtud de esos artículos y precisando, cuando proceda, las sanciones impuestas.
Artículo 1, párrafo 2. Excepciones. Calificaciones exigidas para un empleo determinado. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del Código del Trabajo prevé que las excepciones al principio de no discriminación deben fundarse en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, como prevé el artículo 1, párrafo 2, del Convenio. Recordando que esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, con el fin de evitar toda restricción injustificada de la protección que el Convenio apunta a garantizar, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 5 por la inspección del trabajo y los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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