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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Mauritania (Ratificación : 1968)

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Artículos 71 y 72 del Convenio. Responsabilidad general del Estado por la buena gestión del sistema de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas durante estos últimos años por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), relativas a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión toma nota de que la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS) ha adoptado planes anuales de control con el objetivo de realizar inspecciones que abarquen a la totalidad de los empleadores a fin de evitar toda evasión contributiva y colaboran, a estos efectos, con la Inspección General, la división de asuntos jurídicos y los servicios de la administración tributaria. La CNSS también está representada en el sistema de ventanilla única desde su creación, establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda para el registro de nuevos empleadores, y que simplifica el procedimiento de depósito de las declaraciones y del pago de las cotizaciones del conjunto de los empleadores, que en la actualidad se efectúan trimestralmente. Por otra parte, la CNSS ha puesto en ejecución un plan de acción para el período 2014-2020 en el que se da prioridad a:
  • -la puesta en práctica de las conclusiones del estudio actuarial de 2002 que recomienda el incremento gradual de las tasas de las cotizaciones y el aumento periódico del límite de cotización (de 70 000 a 150 000 ouguiyas);
  • -la búsqueda del equilibrio durable del sistema mediante una política de inversión rentable y la realización de una nueva evaluación actuarial presentada a los interlocutores tripartitos durante 2016;
  • -la ampliación en 2017 de la cobertura del sistema a la totalidad de las regiones del país, y
  • -la adaptación, ya señalada anteriormente, de los textos normativos aplicables al contexto económico y social, con la ayuda de la OIT en el proceso de reforma de estos últimos.
La Comisión toma debida nota de estas informaciones que demuestran un elevado compromiso para garantizar la sostenibilidad y la buena gobernanza del sistema de seguridad social y pide al Gobierno que informe acerca de los progresos realizados en la puesta en práctica de las reformas anunciadas, de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio, según los cuales el Estado deberá asumir la responsabilidad general de la buena administración del sistema de seguridad social, basándose en un marco jurídico claro y preciso, informaciones actuariales fiables, el control por parte de los representantes de las personas protegidas, un sistema de inspección eficaz y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión observa a este respecto que los interlocutores sociales no han facilitado informaciones suplementarias y desea saber cuál ha sido su eventual participación en la puesta en práctica de las mencionadas reformas.
Parte XI del Convenio (cálculo de los pagos periódicos). Artículo 65. En lo que respecta al incremento del tope de ingresos tomados en consideración a fines contributivos, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 65 del Convenio, estos últimos deberían fijarse en un nivel suficientemente elevado para garantizar el nivel mínimo de las prestaciones a las personas protegidas cuyos ingresos no excedan ese nivel. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria cuál es la cuantía del mencionado salario de referencia.
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