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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guyana (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido reiterando su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país durante casi quince años. La Comisión también toma nota de que, aunque el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas, dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) y en virtud de los objetivos de desarrollo del milenio, sigue indicando que está desarrollándose un plan nacional de acción para los niños (NPAC). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que había iniciado y redactado un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999 sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, confiere un poder discrecional al ministro para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de esas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, será enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley, se extiendan a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con preocupación de que la última información del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. En cambio, declara que no se ha dictado ninguna reglamentación ministerial y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional adecuada y específica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales sobre los segundo a cuarto informes periódicos combinados de Guyana, en junio de 2013 (documento CRC/C/GUY/CO/2-4, párrafo 59, c)-d)), señaló las medidas inadecuadas para vigilar y hacer cumplir las disposiciones de la OSHA y que, no obstante los informes de un número significativo de niños implicados en trabajos peligros, sólo se habían notificado tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 381 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años puede autorizarse sólo a condición de que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes de 16 y más años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 3, 2), de la ley núm. 9, de 1999, requiere que los registros se lleven en los lugares en los que están empleados los jóvenes menores de 16 años de edad, en lugar de los 18 años, como requiere el artículo 9, 3), del Convenio. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el proceso de enmienda del artículo 3, de la ley núm. 9, de 1999, para armonizarla con el Convenio y que transmita una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores que señalaban los resultados de la encuesta agrupada de indicadores múltiples, de 2001, en la que se identificaba un elevado porcentaje de niños que trabajaban en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores del trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable y el trabajo infantil es especialmente prevalente en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno simplemente indica que sus inspectores del trabajo realizan de manera rutinaria inspecciones en los lugares de trabajo y que no ha habido pruebas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión también toma nota de la información contenida en el informe del Gobierno de 2011 a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre un programa trienal que se dirige, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluirá un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca del impacto en este sentido. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información relativa a los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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