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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Belarús (Ratificación : 1961)

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Artículo 1 del Convenio. Discriminación directa e indirecta. La Comisión se ha venido refiriendo desde hace muchos años a la necesidad de modificar el artículo 14 del Código del Trabajo a fin de que incluya una prohibición más explícita de la discriminación indirecta. Además ha solicitado al Gobierno que comunicara copia de toda decisión judicial o administrativa relacionada con la discriminación indirecta en el empleo y en la ocupación. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado información alguna sobre esta cuestión y recuerda que la discriminación indirecta se refiere a situaciones, reglamentaciones o prácticas aparentemente neutras pero que, en realidad, crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas características. Tales situaciones surgen cuando idénticas condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos por motivos basados en su raza, color, sexo o religión, y no resultan tener un vínculo directamente relacionado con los requerimientos del empleo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 745). La Comisión insta al Gobierno a enmendar el artículo 14 del Código del Trabajo para incluir una prohibición explícita de la discriminación indirecta y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique copia de toda decisión judicial o administrativa relativa a casos de discriminación indirecta en violación del artículo 14 del Código del Trabajo.
Artículo 1, 1), a). Motivo de discriminación. Origen social. Durante varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que añadiera el origen social a los motivos prohibidos de discriminación que figuran en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con la ley núm. 131-Z, adoptada el 8 de enero de 2014, el «origen social» está ahora incluido como un motivo prohibido de discriminación en virtud del artículo 14 del Código del Trabajo.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión ha venido refiriéndose desde hace varios años al artículo 170 del Código Penal que prevé la responsabilidad penal por acoso sexual y violaciones a la libertad sexual y estimó que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente. En consecuencia, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas tomadas para adoptar disposiciones legislativas a este respecto. Habida cuenta de la gravedad del acoso sexual y de las repercusiones severas del acoso sexual, la Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas efectivas para impedir y prohibir el acoso sexual en el trabajo. Tales medidas deberían afrontar tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y en la observación general de la Comisión de 2002 se brinda orientación adicional a este respecto (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 789). La Comisión pide al Gobierno que fortalezca la protección legislativa contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, tanto por parte de los empleadores como de los compañeros de trabajo y que indique todo progreso realizado a este respecto. Mientras tanto la Comisión pide también al Gobierno que indique todas las medidas prácticas adoptadas para tratar el acoso sexual tanto el quid pro quo como el entorno de trabajo hostil, incluso a través de campañas de sensibilización.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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