ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Ucrania (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2006
  3. 2002
  4. 1998
  5. 1996
  6. 1995

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, el 1.º de septiembre de 2015 y el 1.º de septiembre de 2016, así como de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania, recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de las respuestas del Gobierno a este respecto. Toma nota igualmente de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de carácter general, recibidas el 1.º de septiembre y el 27 de noviembre de 2013, y el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Ucrania (FEU), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar el derecho de los jueces a constituir las organizaciones que estimaran convenientes, con el fin de promover y defender los intereses de sus miembros. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 127 de la Constitución, los jueces profesionales no podían ser miembros de sindicatos. Con el fin de solucionar esta situación y de garantizar el derecho de los jueces a sindicarse, el Ministerio de Política Social se había dirigido al Presidente del país el 17 de noviembre de 2014, así como al Parlamento (Verkhovna Rada) el 15 de junio de 2015, pidiéndoles que tuvieran en cuenta las observaciones de la Comisión y que levantaran la restricción constitucional. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Administración Presidencial envió una propuesta correspondiente a los miembros del Grupo de trabajo sobre justicia e instituciones conexas de la Comisión Constitucional, para su consideración. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Derecho a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión recuerda asimismo que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 87 del Código Civil, en virtud del cual una organización adquiría personalidad jurídica a partir del momento de su registro, con el fin de suprimir de este modo la contradicción con el artículo 16 de la Ley de Sindicatos, conforme al cual un sindicato adquiría personalidad jurídica a partir del momento en que se aprobaban sus estatutos y en que una autoridad competente confirmaba dicha personalidad jurídica y ya no tenía la facultad discrecional de rechazar su legalización. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en vista de la claridad del texto del artículo 16 de la Ley de Sindicatos, y teniendo en cuenta que una autoridad de registro no puede denegar el registro de un sindicato, el registro no es el acto jurídico a raíz del cual un sindicato adquiere capacidad jurídica activa; en su lugar, se considera que dicho acto jurídico lo constituye la adopción de estatutos sindicales. La Comisión toma nota asimismo de la entrada en vigor de la Ley sobre el Registro Estatal de Entidades Jurídicas, Empresarios Individuales y Entidades públicas (2016). En virtud del artículo 3, párrafo 2, de esta ley, otras leyes pueden prever disposiciones particulares en relación con el registro estatal. El Gobierno indica que éste es el caso de los sindicatos que están registrados conformemente a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Sindicatos.
Artículo 3. Derecho a organizar sus actividades y a elaborar sus programas con plena libertad. En relación con la solicitud anterior de la Comisión de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Laborales Colectivos, que estipulaba que la decisión de declarar una huelga debía contar con el apoyo de la mayoría de los trabajadores o de dos tercios de los delegados de una conferencia, la Comisión había acogido con satisfacción la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo relajaría este requisito para establecerlo en la mayoría de los trabajadores (delegados) presentes en la reunión (conferencia). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la última versión del proyecto de Código del Trabajo no contiene disposiciones que hagan referencia a la manera en que se llevan a la práctica las decisiones de declarar una huelga. Al tiempo que expresa la esperanza de que el Código del Trabajo se adopte en un futuro cercano, y alentando al Gobierno a proseguir su cooperación con la Oficina a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué disposición legal regirá el ejercicio del derecho de huelga una vez se adopte el Código del Trabajo.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enumerara las categorías específicas de funcionarios cuyo derecho de huelga se restringía o prohibía. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley sobre la Administración Pública. La Comisión entiende que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, de la ley, existen tres categorías de funcionarios públicos, a saber, las categorías A y B parecen ser funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, mientras que la categoría V comprende «todos los demás funcionarios». La Comisión entiende asimismo que, de conformidad con el artículo 10, párrafo 5, de la ley, se prohíbe a los funcionaros ejercer el derecho de huelga. Recordando que el derecho de huelga en la administración pública puede restringirse o incluso prohibirse únicamente para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de funcionarios que entran en la categoría V.
La Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del artículo 293 del Código Penal, en virtud del cual, las acciones colectivas que perturbaran seriamente el orden público, o dificultaran significativamente el funcionamiento del transporte público, o de cualquier empresa, institución u organización, así como la participación en las mismas, podían ser castigadas con una multa de hasta 50 salarios mínimos mensuales o con penas de prisión de hasta seis meses. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información en relación con esto y, en particular, sobre la aplicación práctica de este artículo en lo que respecta a las acciones colectivas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer