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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jersey

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004
  3. 2002

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según los artículos 77B y 77C de la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, el tribunal no tiene la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reintegro o de reempleo. La Comisión invitó al Gobierno a que prosiguiera el diálogo con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, se otorgara a los trabajadores reintegrados por las autoridades judiciales una indemnización completa por pérdida de salario.
La Comisión toma nota de que el Gobierno recuerda que, en virtud de la legislación en vigor, un laudo por despido improcedente se basa en el salario y en la antigüedad, y no existe ninguna opción para que un empleado busque una indemnización adicional por pérdidas económicas tras un despido improcedente. El Gobierno indica que un aumento de la indemnización tendría ramificaciones para el sistema de tribunales. Mientras que el tribunal aplica en la actualidad un procedimiento simple, accesible, por lo tanto, a sus usuarios — la mayoría de los cuales litigan en su nombre —, unas reclamaciones de alto valor requerirían más tiempo y serían más legalistas, pudiendo requerir audiencias y recursos legales separados. El Gobierno toma nota asimismo de que, desde que entró en vigor la Ley sobre el Empleo, el 1.º de julio de 2005, no se presentaron quejas ante los tribunales por despido improcedente o por selección para el despido por restructuración, en razón de la afiliación sindical o a las actividades sindicales, no existiendo, por consiguiente, órdenes conexas para el reintegro o la reincorporación derivada de estas circunstancias.
La Comisión recuerda que, en los casos de reintegro tras un despido antisindical, las reparaciones también deberían incluir una indemnización salarial retroactiva para el período comprendido entre el despido y el reintegro, así como una indemnización por el perjuicio sufrido, con miras a garantizar que todas estas medidas adoptadas juntamente constituyan una sanción suficientemente disuasoria, como «adecuada protección», en virtud del artículo 1, 1), del Convenio. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que dialogue con los interlocutores sociales para garantizar que, en los casos de despidos antisindicales, pueda otorgarse a los trabajadores reintegrados por la autoridad judicial una indemnización completa por la pérdida de salario.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existían disposiciones específicas que protegieran contra los actos de injerencia en la Ley sobre el Empleo (Jersey) (EL) o en la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL), pero que era intención del Ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compraran» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores o a abandonar la afiliación a esa organización. Además, la Comisión solicitó que se enmendara el Código núm. 1 sobre el reconocimiento de los sindicatos, a efectos de garantizar el derecho de negociación colectiva de la organización más representativa de la unidad de negociación, y de asegurar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los trabajadores en una unidad de negociación, se confieran los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se elaboraría una disposición que prohíba incentivos del empleador y se examinaría el código 1 en relación con el Convenio, como parte del examen más amplio propuesto de la ERL, y los códigos de prácticas. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha realizado ningún progreso y, lamentando el retraso, indica que se llevarán a cabo los trabajos tan pronto como los recursos lo permitan. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar los progresos realizados respecto del examen de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de prácticas complementarios, a la luz de los comentarios anteriores de la Comisión, y de garantizar el goce pleno de todos los derechos y garantías que prevé el Convenio.
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