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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bahamas (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la enmienda más reciente de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) de 2001 tuvo lugar en 2012. La Comisión lamenta observar que la Ley (enmendada) de Relaciones Laborales, de 2012, no respondió a las preocupaciones expresadas en su observación anterior, y toma nota de la declaración del Gobierno de que las discusiones a tal efecto continuarán.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión había señalado anteriormente que la IRA no se aplicaba al servicio penitenciario (artículo 3). A este respecto, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las reglas para los funcionarios penitenciarios (Código de Conducta), de 2014, que permitieron la constitución de la Asociación de Funcionarios de Prisiones de las Bahamas (BPOA). Tomando nota del limitado alcance de los artículos 39 y 40 de las reglas mencionadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique la manera en que el personal penitenciario y la organización u organizaciones pertinentes gozan de los derechos y garantías consagrados en el Convenio.
Derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud del artículo 8, 1), e), de la IRA, más allá de la consideración de los requisitos específicos para el registro, el funcionario encargado del registro deberá negar el registro a un sindicato si considera que dicho sindicato no debería registrarse. Además, en virtud del artículo 1 del anexo de la IRA, al aplicar las reglas para el registro de los sindicatos, el funcionario encargado del registro deberá ejercer sus facultades discrecionales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1), e), de la IRA con el fin de limitar las facultades discrecionales conferidas al funcionario encargado del registro en relación con el registro de sindicatos o de organizaciones de empleadores.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y a elegir libremente sus representantes en plena libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 20, 2), de la IRA, en virtud del cual la votación secreta para elegir o retirar de sus puestos a dirigentes sindicales y para enmendar los estatutos de los sindicatos debe realizarse bajo la supervisión del funcionario encargado del registro o de un funcionario designado a tal efecto, era contrario al Convenio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopten medidas concretas para enmendar el artículo 20, 2), de la IRA a fin de garantizar que los sindicatos puedan llevar a cabo votaciones sin injerencia de las autoridades.
Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, cuando una huelga se organiza o continúa en violación de las disposiciones relativas al procedimiento de solución de conflictos, se prevén sanciones excesivas, incluida una pena de prisión de hasta dos años (artículos 74, 3), 75, 3), 76, 2), b), y 77, 2), de la IRA). La Comisión recuerda una vez más que no deberían imponerse sanciones penales contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y que, por lo tanto, no deberían imponerse bajo ningún concepto medidas de privación de libertad. Dichas sanciones podrían preverse únicamente en los casos en que, durante una huelga, se hayan cometido actos de violencia contra personas o la propiedad, u otras vulneraciones graves de derechos, y se imponen de conformidad con la legislación que castiga dichos actos. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende los artículos mencionados de la IRA para asegurar que no se impongan sanciones penales por haber llevado a cabo una huelga pacífica.
Artículo 5. Derecho a afiliarse a una federación o confederación internacional. La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 39 de la IRA, no será lícito que un sindicato sea miembro de cualquier organismo constituido u organizado fuera de las Bahamas sin una licencia concedida por el Ministro, que tiene facultades discrecionales a este respecto. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, aunque el proceso exige la aprobación ministerial, estas aprobaciones suelen concederse y no suponen un problema. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para armonizar la legislación nacional con la práctica actual, y derogue el artículo 39 de la IRA con el fin de hacer plenamente efectivo el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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