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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Francia (Ratificación : 1981)

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Artículos 1, 1), a) y b), y 2 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con interés de que se ha ampliado la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo (artículo L.1132-1), tras la adopción de: i) la ley núm. 2014-173, de 21 de febrero de 2014, de programación para la ciudad; ii) la ley núm. 2016-832, de 24 de junio de 2016, de lucha contra la discriminación a causa de la precariedad social; iii) la ley núm. 2016-1547, de 18 de noviembre de 2016, de modernización de la justicia del siglo xxi; iv) la ley núm. 2017-86, de 27 de enero de 2017, relativa a la igualdad y a la ciudadanía, y v) la ley núm. 2017-256, de 28 de febrero de 2017, de programación relativa a la igualdad real en ultramar y sobre otras disposiciones en materia social y económica. Esta lista ahora incluye los motivos siguientes: origen, sexo, costumbres, orientación sexual, identidad de género [en lugar de «identidad sexual»], edad, situación familiar o embarazo, características genéticas, vulnerabilidad especial resultante de la situación económica, aparente o conocida del autor de la discriminación [nuevo], pertenencia o no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación o una supuesta raza [en lugar de «raza»], opiniones políticas, actividades sindicales o mutualistas, creencias religiosas, apariencia física, apellido, lugar de residencia [nuevo] o domiciliación bancaria [nuevo], estado de salud, pérdida de autonomía [nuevo] o discapacidad, y la capacidad de expresarse en un idioma que no sea el francés [nuevo].
Sin embargo, la Comisión también observa que el «origen social» sigue sin figurar entre los motivos de discriminación prohibidos por la legislación; y que el «origen» mencionado en el artículo L.1132-1 del Código del Trabajo cubre la «ascendencia nacional» en el sentido del Convenio según las declaraciones dadas anteriormente por el Gobierno. La Comisión recuerda que el origen social figura entre los siete motivos prohibidos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. También recuerda que, según las constataciones realizadas en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafos 802 a 804), en algunos países, se ha observado que las personas que proceden de determinadas zonas geográficas o de sectores de la población (distintas de las personas con antecedentes relativos al origen étnico) socialmente desfavorecidos se ven excluidas de la contratación, sin que se tengan en cuenta sus propios méritos. Las indicaciones relativas al aumento de las desigualdades sociales en algunos países han puesto de manifiesto la continua pertinencia de abordar la discriminación basada en las clases sociales y las categorías socioprofesionales. A este respecto, la Comisión recuerda que la discriminación y la desigualdad de oportunidades por motivos de origen social se refiere a aquellas situaciones en las que la pertenencia de una persona a una clase o categoría socioprofesional condiciona su futuro profesional, ya sea porque tiene vetado el acceso a ciertos empleos o actividades, o porque sólo se le ofrecen determinados empleos. Recordando que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, éstas deberían incluir como mínimo todos los motivos de discriminación que figuran en su artículo 1, 1), a), la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que con ocasión de la próxima revisión del Código del Trabajo se incluya el origen social en la lista de motivos de discriminación prohibidos y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica y la interpretación, en particular por la inspección del trabajo y los tribunales, de las disposiciones sobre la discriminación motivada por la «vulnerabilidad especial debida a la situación económica, aparente o conocida por el autor de la discriminación», el «expresarse en un idioma que no sea el francés», el lugar de residencia, la domiciliación bancaria o la pérdida de autonomía.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en el sexo. Definición y prohibición de las conductas sexistas. Legislación. La Comisión acoge con agrado las disposiciones de la ley núm. 2015-994, de 17 de agosto de 2015, relativa al diálogo social y el empleo, que modifican el Código del Trabajo (artículo L.1142 2-1) y prohíben «toda conducta relacionada con el sexo de una persona que tenga por objeto o por efecto menoscabar su dignidad o crear un entorno intimidante, hostil, degradante, humillante u ofensivo» así como las disposiciones de la ley núm. 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, relativa al trabajo, la modernización del diálogo social y el aseguramiento de las trayectorias profesionales que introducen la misma prohibición en la ley núm. 83-634, de 13 de julio de 1983, sobre los derechos y las obligaciones de los funcionarios públicos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de la ley de 2015, en particular sobre la manera en que la inspección del trabajo y los tribunales abordan las conductas sexistas en el lugar de trabajo, y sobre la aplicación de la ley de 2016 en lo que concierne a los funcionarios. Asimismo, le pide que transmita información sobre la ejecución del Plan de acción y movilización contra el sexismo, iniciado en septiembre de 2016, e indique las acciones concretas llevadas a cabo en el ámbito del empleo y la ocupación en los sectores público y privado.
Acoso sexual. Departamentos de ultramar. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a sus reiteradas solicitudes, el Gobierno aún no ha facilitado información alguna respecto de la aplicación del Convenio en Guayana francesa y en La Reunión, y le pide al Gobierno una vez más que facilite información específica sobre toda medida adoptada por las autoridades, los empleadores y los inspectores del trabajo para prevenir y eliminar el acoso sexual en el trabajo, así como sobre toda causa por acoso sexual tramitada ante los juzgados en los departamentos de ultramar.
Discriminación basada en la raza, el color o la ascendencia nacional. Desde hace años, la Comisión resalta que, a pesar de ciertas iniciativas, las medidas y dispositivos establecidos no parecen producir efectos suficientes para luchar eficazmente contra la discriminación basada en la raza o la ascendencia nacional (el «origen», según la legislación nacional) en el empleo y la ocupación, especialmente en lo que concierne al acceso al empleo de los jóvenes de origen extranjero, y pide al Gobierno que refuerce sus acciones en la materia. A este respecto, la Comisión acoge con agrado la «prueba» de la discriminación en la contratación («testing») llevada a cabo por el Ministerio de Trabajo en torno a 40 empresas de más de 1 000 trabajadores, cuyos resultados, publicados en diciembre de 2016, ponen de relieve que en una docena de empresas los candidatos con apellido de origen norteafricano fueron discriminados respecto a los candidatos cuyo apellido es de origen francés. Además, toma nota de que el Ministerio reenvió el caso de dos empresas al Defensor de los Derechos y que éste exhortó a las empresas a firmar el «Pacto para la igualdad de trato de los candidatos a un empleo independientemente de su origen — las empresas se comprometen», que insiste en la concientización de los reclutadores y el compartir las buenas prácticas así como en la valoración de las competencias más allá de los diplomas y las calificaciones. La Comisión toma nota de la adopción del Plan nacional de lucha contra el racismo y el antisemitismo 2015-2017, que prevé, entre otras cosas, la realización de campañas de comunicación y concientización, la movilización de la sociedad civil, una refundición de las políticas locales en materia de ciudadanía y la creación de instancias operativas a nivel local, el reforzamiento de las sanciones y de la educación en la materia y la mejora de la protección de las víctimas. Al tiempo que alienta al Gobierno a continuar su «testing» de las empresas así como sus iniciativas en materia de información y sensibilización de los trabajadores y los empleadores y del público en general, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas para luchar de manera eficaz contra la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional en la contratación, los ascensos y las condiciones de empleo, incluida la remuneración. Asimismo, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de ejecutar el Plan nacional de lucha contra el racismo y el antisemitismo 2015 2017 en el ámbito del empleo y que proporcione información sobre las medidas adoptadas para evaluar su eficacia y sobre los resultados concretos obtenidos.
Romaníes. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus solicitudes concernientes a la situación de los romaníes en cuanto a su acceso a la educación, a la formación profesional y al empleo. Toma nota, sin embargo, de que se han llevado a cabo desalojos forzosos de los asentamientos romaníes y que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado su preocupación ante el rechazo, la exclusión y la violencia de los que son objeto los migrantes romaníes (véase documento CCPR/C/FRA/CO/5, 17 de agosto de 2015, párrafo 13). Refiriéndose a sus comentarios anteriores, una vez más la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome, en colaboración con las organizaciones que representan a los romaníes, medidas efectivas para combatir la discriminación y la estigmatización de los romaníes, que promueva el respeto y la tolerancia, y que facilite información sobre cualquier medida tomada para tal efecto. La Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre los puntos siguientes: i) las medidas tomadas concretamente para asegurar la escolarización y la permanencia en la escuela de los niños romaníes, así como la formación profesional de los jóvenes y de los adultos, y ii) el impacto de la ampliación de la lista de ocupaciones accesibles a los rumanos y búlgaros respecto del acceso al empleo, incluyendo el trabajo independiente, de los miembros de la comunidad romaní.
Artículos 1 y 2. Medidas de lucha contra la discriminación y de promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés del establecimiento, en septiembre de 2014, de un grupo de diálogo sobre la lucha contra la discriminación en las empresas, del que forman parte los interlocutores sociales, intermediarios laborales privados y públicos, los servicios competentes de los ministerios interesados y algunas personalidades. Este grupo se encarga de identificar posibles mejoras para reducir la discriminación colectiva en las empresas al tiempo que se refuerza la seguridad jurídica y promueve métodos de contratación que no sean discriminatorios. La Comisión toma nota de que en mayo de 2015 este grupo formuló 18 propuestas, que prevén, entre otras cosas, la posibilidad de emprender un proceso semejante en el sector público, la organización de una campaña de sensibilización, la movilización de los servicios de inspección del trabajo sobre esta cuestión, la difusión de información sobre métodos de contratación no discriminatorios, la creación en las empresas con más de 300 trabajadores de un referente en materia de «igualdad de oportunidades», la mejora del método de « testing » de discriminación y la fijación en las empresas de un documento que contenga los principios del acuerdo nacional interprofesional, de 12 de octubre de 2006, relativo a la diversidad en la empresa. Asimismo, la Comisión toma nota de que el grupo de diálogo formuló, en noviembre de 2016, 13 propuestas nuevas, entre las que figuran: la organización de una campaña anual de información; la realización de estudios para evaluar las ganancias que obtienen las empresas gracias al establecimiento de una política de lucha contra la discriminación y para examinar las condiciones para el establecimiento de indicadores a fin de medir el impacto de los dispositivos de lucha contra la discriminación; la continuación de los trabajos del grupo de diálogo sobre la utilización de dispositivos operativos que permiten garantizar el seguimiento y la transparencia de los procedimientos de contratación; el establecimiento de referentes y la creación de indicadores que permitan hacer un seguimiento de la evolución de las carreras y de la remuneración. Al tiempo que saluda las labores del grupo de diálogo sobre la lucha contra la discriminación en las empresas, la Comisión pide al Gobierno que indique el seguimiento dado a las propuestas formuladas en 2015 y 2016, tanto en el plano legislativo como en la práctica, y que precise si está previsto que el grupo de diálogo continúe sus labores y, en su caso, que transmita información sobre sus labores así como sobre toda iniciativa de este tipo en el sector público.
Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2014-873, de 4 de agosto de 2014, para la igualdad real entre mujeres y hombres, que prevé la aplicación de una política de igualdad entre mujeres y hombres que incluya, entre otras, medidas de prevención y de protección en relación con la violencia de la que son objeto las mujeres y los ataques a su dignidad, medidas a fin de prevenir y luchar contra los estereotipos sexistas y garantizar la igualdad en materia profesional y salarial y el equilibrio entre hombres y mujeres en los empleos así como medidas a fin de favorecer una mejor conciliación de la vida laboral y la vida familiar y un reparto equitativo de las responsabilidades parentales. Asimismo, la ley de 2014 prevé que esas medidas deberán ser evaluadas. Además, la Comisión acoge con satisfacción que se haya inscrito al Alto Consejo para la igualdad entre mujeres y hombres en la ley núm. 2008-496, de 27 de mayo de 2008, relativa a varias disposiciones de adaptación al derecho comunitario en el ámbito de la lucha contra la discriminación, gracias a las modificaciones introducidas por la ley núm. 2017-86, de 27 de enero de 2017, relativa a la igualdad y la ciudadanía. Toma nota de que el Alto Consejo se encarga, entre otras cosas, de formular recomendaciones y asesorar así como de proponer reformas al Primer Ministro, contribuir a la evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de la mujer e igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida social y de presentar cada año un informe sobre el estado del sexismo en Francia, que se hace público. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Alto Consejo publicó en febrero de 2017 un informe sobre la formación en materia de igualdad entre niñas y niños en el que se recomienda la formación inicial y continua de personal educativo y la elaboración de una guía práctica. La Comisión saluda el compromiso del Gobierno de hacer de la igualdad de género y la no discriminación, con énfasis en la violencia sexual y ligada al género, una prioridad alta y una causa nacional para 2017-2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas en el ámbito del empleo para aplicar la política para la igualdad entre mujeres y hombres, en particular en materia de lucha contra los estereotipos sexistas y de promoción del equilibrio entre hombres y mujeres en las ocupaciones, así como sobre toda evaluación del impacto de estas medidas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las actividades del Alto Consejo para la igualdad entre mujeres y hombres en materia de empleo y trabajo.
Discriminación basada en la religión. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión solicita de nuevo información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 2010-1192, de 11 de octubre de 2010, que prohíbe llevar en los espacios públicos del ámbito laboral prendas que tapen el rostro, habida cuenta de los posibles efectos que esta prohibición puede tener sobre el empleo de las mujeres musulmanas. Pide al Gobierno que indique si se ha previsto algún medio para evaluar esos efectos y, en caso afirmativo, si se ha utilizado.
Control de la aplicación por los tribunales. Evolución de la legislación. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones de la ley núm. 2016 1547, de 18 de noviembre de 2016, de modernización de la justicia del siglo xxi que introducen la posibilidad de que las organizaciones representativas de trabajadores y las asociaciones civiles lleven a cabo acciones de grupo cuando varias personas, que estén en una situación similar, sean objeto de discriminación directa o indirecta basada en el mismo motivo y llevada a cabo por una misma persona privada o por la misma empresa. La acción de grupo puede tener por objetivo, en primer lugar, hacer cesar la discriminación y, en segundo lugar, la obtención de una reparación por los perjuicios sufridos. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la realización de acciones de grupo en relación con cuestiones de discriminación en el empleo así como, si procede, sobre toda evaluación de este dispositivo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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