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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Liberia (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Avances legislativos. Durante más de quince años la Comisión ha estado refiriéndose al hecho de que no existía legislación o política nacional que aplique el Convenio. La Comisión toma nota de la adopción en junio de 2015 de la Ley sobre el Trabajo Decente que brinda una protección amplia contra la discriminación en el sector privado. La Comisión toma nota en particular de que los párrafos 4 y 7 del artículo 2 definen y prohíben la discriminación directa e indirecta de todas las personas que trabajan o desean trabajar por todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio así como por una serie de motivos adicionales que incluyen la pertenencia a una tribu, ser miembro de los pueblos indígenas, estatus económico, comunidad, estatus de inmigrante o residente temporario, edad, discapacidad mental o física, orientación de género, estado civil, responsabilidades familiares, embarazo y estado de salud, incluyendo la situación respecto del VIH y el sida. La Comisión también toma nota de que el párrafo 7, a), del artículo 2 que prohíbe la discriminación contra una persona «que trabaja o que desea trabajar en una práctica de empleo» leído conjuntamente con el párrafo 9 del artículo 2 de la ley, que define la «práctica de empleo» de manera amplia, incluyendo, entre otros, el acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y ocupaciones o trabajos específicos, el aviso de puesto vacante, el proceso de reclutamiento, el proceso de selección, la designación, promoción, remuneración, seguridad en el empleo y terminación de la relación de empleo, extiende la prohibición a todos los aspectos del empleo. La Comisión toma nota también de que el párrafo 8 del artículo 2 de la ley define y prohíbe tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el resultante de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión saluda las disposiciones relativas a la no discriminación y la igualdad en la Ley sobre Trabajo Decente de 2015 y pide al Gobierno que envíe información sobre su aplicación en la práctica, incluyendo detalles sobre los obstáculos encontrados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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