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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones de trabajadores comunicadas en la memoria del Gobierno, pero señala que éste no precisa los nombres de estas organizaciones. La Comisión toma nota además de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2013 y de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero constata que el Gobierno no ha abordado ninguna de las cuestiones planteadas en ellas, en particular, los alegatos de despidos improcedentes de afiliados y profesores, las medidas antisindicales en el sector del juego y la ausencia de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones a estos alegatos concretos.
Evolución legislativa. La Comisión se remite a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que reiteraba que a pesar de que la Ley de Relaciones Laborales de 2008 contiene algunas disposiciones que prohíben la discriminación antisindical y castiga dichos actos con sanciones, no incluye ningún capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva, y la Asamblea Legislativa aún no ha podido adoptar el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos. La Comisión alienta firmemente al Gobierno para que redoble sus esfuerzos destinados a lograr la adopción, próximamente, de una legislación que reconozca expresamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y tenga en cuenta los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier evolución legislativa a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera que, en sus comentarios anteriores, tras haber observado que tanto los marinos como los empleados a tiempo parcial habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, pidió al Gobierno que los nuevos marcos jurídicos que se adoptaran permitieran que estas dos categorías de trabajadores puedan ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley de relaciones laborales de los marinos sigue siendo examinado a fin de garantizar su compatibilidad con los convenios internacionales pertinentes, y que en marzo de 2014 y noviembre de 2015, los representantes de los empleadores y los trabajadores entregaron comentarios por escrito sobre el proyecto de ley de relaciones laborales para los empleados a tiempo parcial, pero sus opiniones sobre esta materia son discrepantes y, en consecuencia, el Gobierno está llevando a cabo un estudio integral y un análisis de amplio alcance para reajustar el texto y proceder a su adopción en cuanto sea posible. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre cualquier iniciativa relativa a la adopción de marcos legislativos que reglamenten los derechos de los marinos y de los empleados a tiempo parcial, y espera que tales instrumentos, si se ajustan plenamente a lo dispuesto en el Convenio, permitan a estas categorías de trabajadores ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Tras haber señalado anteriormente que las sanciones impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos pueden no ser lo suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (entre 20 000 y 50 000 patacas de Macao (MOP), que equivalen a una cifra que oscila entre 2 500 y 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para reforzar las sanciones vigentes. La Comisión toma nota en este sentido de que las organizaciones de trabajadores afirman en sus observaciones que, especialmente en el contexto de las condiciones sociales actuales, deberían endurecerse las sanciones por actos de discriminación antisindical e incrementarse la cuantía de las multas por infracción en aras del cumplimiento de las normas vigentes. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 85 establece tres categorías de multas por infracciones leves dependiendo de la gravedad de la misma; ii) los actos para disuadir a los empleados de que ejerzan sus derechos sindicales son sancionadas con la multa más elevada; iii) si un acto constituye un delito penal, se aplicará también el Código Penal, y iv) la oficina de asuntos laborales investiga y hace el seguimiento de los casos de conflicto laboral y, si considera que se han vulnerado los derechos laborales, abre un caso e inicia investigaciones con objeto de salvaguardar efectivamente los legítimos derechos laborales de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de la explicación del Gobierno, la Comisión observa que no se ha modificado el monto de las multas impuestas por actos de discriminación antisindical y, en consecuencia, éstas parecen ser todavía insuficientemente disuasorias, en particular en lo que se refiere a las grandes empresas. A la luz de lo dicho anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones respecto del uso eventual de otras sanciones previstas en el Código Penal a las que hace referencia. La Comisión pide al Gobierno, una vez más, que adopte las medidas necesarias para fortalecer las sanciones pecuniarias existentes aplicables a actos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justa siempre y cuando esté acompañada por una indemnización, fue modificada en 2015 con un aumento de la cantidad máxima sobre la cual se calcula la indemnización. La Comisión toma nota también en este sentido de que, según las observaciones de la CSI de 2014, esta disposición se utiliza en la práctica para castigar a los miembros sindicales cuando toman parte en actividades sindicales o en relaciones laborales. Reiterando que la discriminación antisindical se prohíbe explícitamente mediante el artículo 6 de la Ley de Relaciones Laborales, así como por el artículo 1 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas legislativas, si es necesario, para garantizar que el artículo 70 de esta ley no se utiliza con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohíben explícitamente todos los actos de injerencia, tal como se describen en el artículo 2 del Convenio, ni garantizan una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores mediante la aplicación de sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que ésta incluya disposiciones expresas sobre procedimientos rápidos de apelación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el artículo 4 del reglamento sobre el derecho de asociación establece que cualquier persona que coaccione o intimide a otra persona para afiliarse o darse de baja de un sindicato podrá estar sujeta a una pena de prisión de hasta tres años, de conformidad con el artículo 347 del Código Penal; ii) los trabajadores que consideren que han sido perjudicados en el ejercicio de sus derechos de forma grave e irreparable podrán recurrir a los tribunales para solicitar medidas de protección o prevención (artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Laboral); iii) los procedimientos de carácter laboral desencadenados por la terminación unilateral de un contrato y las solicitudes de aplicación de medidas preventivas tienen un carácter urgente, lo que permite la gestión pronta y efectiva de los derechos laborales del trabajador (artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil), y iv) en 2013 se creó un tribunal laboral encargado de los casos de violaciones de carácter civil y de menor importancia, así como de conflictos en materia laboral. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión destaca la necesidad de que la legislación proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores frente a todos los actos de injerencia recíproca o de unos afiliados contra otros — en particular, por ejemplo los actos destinados a promover la constitución de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores —, y a que estas leyes contenga disposiciones expresas para procedimientos rápidos de apelación contra estos actos, junto con la imposición de sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluya disposiciones que prohíban explícitamente actos de injerencia y prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y efectivos contra dichos actos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información estadística sobre el funcionamiento en la práctica de la oficina de asuntos laborales y del Tribunal Laboral incluido el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia planteados, la duración de los procedimientos y de sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Tras observar que las disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna disposición contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las disposiciones que prevén una protección adecuada a los funcionarios públicos contra dichos actos y, si fuera necesario, que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de establecerlas. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera instrumentos legislativos que regulan los derechos, las obligaciones, las bonificaciones, las sanciones, la promoción, la evaluación y las prestaciones de los funcionarios y señala que la participación de los funcionarios en las actividades sindicales no tienen ningún impacto en su promoción, estimación o prestaciones, y menos aún en la discriminación o la injerencia. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no indica ninguna disposición específica donde se prevea una protección explícita para los funcionarios contra los actos de discriminación antisindical y las injerencias. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio cubre a los funcionarios públicos que no participan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación de forma que prohíba explícitamente actos de discriminación antisindical e injerencia y otorga a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado protección adecuada contra dichos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto en el sector público como en el privado. Reiterando que la Ley de Relaciones Laborales no contiene ningún capítulo sobre negociación colectiva y que sigue pendiente de adopción el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos, la Comisión señala que el Gobierno afirma que a pesar de la falta de legislación en materia de negociación colectiva, el Gobierno consultará y recabará las opiniones de los interlocutores sociales para la formulación de la legislación pertinente y las políticas en materia laboral ya sea mediante un mecanismo de coordinación tripartita en el sector privado o de un mecanismo de consulta permanente establecido por el consejo de revisión salarial de la administración pública, destinado a los funcionarios públicos. Según el Gobierno, los empleadores y los trabajadores salvaguardan también sus derechos e intereses respectivos mediante la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales. Al tiempo que reitera que la negociación colectiva a la que se refiere el Convenio es de naturaleza bipartita, la Comisión toma nota de la afirmación de la CSI en el sentido de que este mecanismo carece de transparencia y no garantiza una representación y consulta equilibradas de los sindicatos independientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, tanto para el sector privado como para los funcionarios del sector público no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la adopción de un proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, ya mediante cualquier otra ley, y a que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados, especificando los sectores concernidos, el nivel y alcance así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.
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