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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Letonia (Ratificación : 1992)

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Artículo 1, 2), del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Durante varios años la Comisión ha venido expresando su preocupación sobre los requisitos de idioma previstos en la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, que pueden tener un impacto discriminatorio en el empleo y la ocupación de grupos minoritarios, incluida la considerable minoría de habla rusa. La Comisión recuerda que el artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado requiere que los empleados de instituciones privadas, organizaciones y establecimientos (empresas) y las personas empleadas por cuenta propia deberán utilizar el idioma oficial si sus actividades «inciden en los intereses legítimos de la población» (la seguridad, salud y moralidad públicas, la atención de salud, la protección de los derechos del consumidor, los derechos laborales, la seguridad en el lugar de trabajo y la supervisión de la administración pública). La Comisión también recuerda que de conformidad con el artículo 6, 5), de la Ley sobre la Lengua del Estado, el Reglamento núm. 733 del Consejo de Ministros, de 2009, determina el nivel de los requisitos de dominio del idioma letón. La Comisión tomó nota con anterioridad de que esta disposición afecta a un número considerable de ocupaciones y puestos de trabajo. Pidió al Gobierno que examine y revise la lista de ocupaciones para las que se requiere el empleo del idioma oficial, con arreglo al artículo 6, 2), de la ley, con el fin de limitarlo a los casos en los que el idioma sea un requisito inherente del puesto de trabajo. El Gobierno indica que no existe una lista de ese tipo. Observando que los «intereses legítimos de la población» incluso con las limitaciones previstas en el artículo 6, 2) de la Ley sobre la Lengua del Estado, es un concepto amplio, la Comisión pide al Gobierno que considere la elaboración de una lista de ocupaciones (o indicadores) que se consideran comprendidas en el ámbito del artículo 6, 2), y, de ese modo, aclarar en qué casos el dominio del idioma letón es considerado un requisito inherente del puesto de trabajo. En este sentido, la Comisión enfatiza que el concepto de exigencias inherentes a un determinado empleo contemplado en el Convenio debe interpretarse restrictivamente para evitar una limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación de cualquier grupo de trabajo. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cursos de idioma letón y las actividades llevadas a cabo en el país en beneficio de los grupos minoritarios, incluida la minoría rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión ha venido señalando a la atención el requisito obligatorio establecido en la Ley de la Administración del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)) o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones tienen la finalidad de garantizar una administración pública leal y políticamente neutral y que siguen siendo pertinentes y necesarias. Además, el Gobierno indica que esos artículos no se aplican a todas las personas en la administración del Estado sino únicamente a los funcionarios de la administración pública que llevan a cabo funciones de importancia nacional, tales como el desarrollo de políticas o la coordinación de sectores de actividad, o distribuyen recursos, o redactan legislación, y que dichas personas sólo eran 11 725 a finales de 2015. Si bien comprende y toma nota de las explicaciones del Gobierno, la Comisión hace hincapié en la redacción de la ley, cuyas disposiciones se aplican a cualquier puesto de la administración pública y al empleo en determinados servicios, independientemente del nivel de responsabilidad. La Comisión recuerda una vez más que la opinión política puede ser tenida en cuenta como exigencia inherente en virtud del artículo 1, 2), del Convenio sólo en el caso de determinados puestos que conlleven responsabilidades especiales directamente vinculados con el desarrollo de la política gubernamental. La Comisión recuerda una vez más que no se consideran discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio las medidas adoptadas contra una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de haberse dedicado a determinadas actividades o acerca de la cual se haya demostrado que se ha dedicado a ellas. Esas medidas se convierten en discriminatorias cuando se adoptan a raíz de la pertenencia a un grupo o a una colectividad determinada. Además, las medidas deben referirse a actividades que pueden ser calificadas como perjudiciales para la seguridad del Estado, y la persona afectada tendrá derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 835). La Comisión recuerda que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y que la excepción prevista en el artículo 4 debería interpretarse de manera restrictiva. La Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de informar que ha modificado los artículos 7, 8), y 7, 9), de la Ley de la Administración del Estado para establecer y definir claramente las funciones a las que se aplican estos artículos. Además, pide al Gobierno que publique información sobre la aplicación de los artículos 7, 8), y 7, 9), en la práctica, con inclusión del número de personas despedidas o cuya solicitud se ha rechazado invocando esos artículos, los motivos de estas decisiones y las funciones de que se trate, así como información sobre el procedimiento de apelación del que disponen las personas afectadas, así como sobre los recursos presentados y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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