National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de tratos entre hombres y mujeres. Dese hace varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas para promover una verdadera igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, especialmente luchando contra la segregación entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo y contra los estereotipos relativos a las capacidades y aspiraciones de las mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 5 bis del Código del Trabajo, de 1994, prohíbe, de manera general, toda discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión toma nota asimismo de que la nueva Constitución, adoptada el 26 de enero de 2014, prevé que el Estado «se compromete a proteger los derechos adquiridos de la mujer, los apoya y trabaja para mejorarlos» y «garantiza la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre para asumir las diferentes responsabilidades y en todos los ámbitos» (artículo 46). Si bien toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual prosigue sus esfuerzos dirigidos a una mejor integración de las mujeres en la vida económica, la Comisión constata que, a pesar de las tasas de escolarización más elevadas para las niñas que para los niños en la enseñanza secundaria y superior y el hecho de que las dos terceras partes de los titulados de la enseñanza superior sean niñas (el 67 por ciento, en 2014), la participación de las mujeres en la economía, sigue siendo especialmente baja. La Comisión toma nota, en efecto, de que, según las informaciones disponibles en el Instituto Nacional de Estadísticas (INS), en el segundo trimestre de 2016, aunque las mujeres representan el 50,9 por ciento de la población en edad de trabajar, su tasa de actividad, ya baja, ha incluso disminuido entre 2014 y 2016, pasando del 28,6 por ciento al 26 por ciento. La tasa de desempleo de las mujeres es casi dos veces superior a la de los hombres (el 23,5 por ciento, frente al 12,4 por ciento de los hombres). La Comisión toma nota de que las mujeres tituladas de la enseñanza superior tienen la tasa de desempleo más elevada (el 40,4 por ciento, frente al 19,4 por ciento de los hombres). En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), la Comisión toma nota de que las mujeres se concentran especialmente en los sectores tradicionalmente femeninos, como los literarios, que brindan pocas o ninguna salidas laborales o las llevan a ocupar empleos de más baja remuneración. La Comisión toma nota asimismo de que únicamente el 6,5 por ciento de los empresarios son mujeres y de que las mujeres están muy poco representadas en los puestos de responsabilidad (el 30,8 por ciento de los ejecutivos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para promover la educación secundaria y superior de las niñas y de los niños, en los sectores no tradicionales y brindando reales salidas profesionales, y para luchar contra los estereotipos de género y la segregación laboral de las mujeres, con el fin de promover su participación en el mercado de trabajo, permitiéndoles acceder a un abanico más amplio de empleos, especialmente en las profesiones ocupadas sobre todo por los hombres y en los niveles superiores y de dirección. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva a comunicar estadísticas actualizadas sobre la situación de los hombres y de las mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, tanto en el sector privado como en el sector público, especificando la proporción de hombres y de mujeres en los puestos de dirección. Discriminación basada en motivos distintos del sexo. Desde hace muchos años, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de informaciones del Gobierno sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional, la religión, la opinión política y el origen social, en el marco de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con las disposiciones del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de una nueva Constitución, que prevé especialmente que «los ciudadanos y las ciudadanas son iguales ante la ley sin discriminación» (artículo 21) y que «todo ciudadano y toda ciudadana tiene derecho al trabajo en condiciones favorables y con un salario justo» (artículo 40). La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en relación a las medidas adoptadas o previstas para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos distintos que el sexo, enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En consecuencia, se ve en la obligación de recordar que el objetivo del Convenio es proteger a toda persona contra la discriminación en el empleo y la ocupación, basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Observando que la nueva Constitución sólo parece otorgar una protección contra la discriminación a los ciudadanos y ciudadanas del país, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio se aplica a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, en todas las ramas de actividad, en los sectores público y privado, y en las economías formal e informal (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 733). Dado que la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación requiere la formulación y la aplicación de una política nacional de igualdad de oportunidades y de trato multifacética, la Comisión solicita, en consecuencia, encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para prohibir expresamente toda discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional, religión, opinión política u origen social, tanto en la legislación como en la práctica; ii) las acciones de sensibilización y de formación dirigidas a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como con los inspectores del trabajo y los jueces, con el fin de garantizar un mayor conocimiento y una mejor comprensión de las disposiciones del Convenio, y favorecer, así, en la práctica la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y iii) el número y la naturaleza de los casos de discriminación examinados por los inspectores del trabajo, y comunicar una copia de todas las decisiones administrativas o judiciales en la materia. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.