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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Georgia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Georgiana de Sindicatos (GTUC) de 26 de septiembre de 2014, 2 de marzo de 2015 y 3 de octubre de 2016, en las que se abordan cuestiones de carácter similar relacionadas con la aplicación del Convenio, así como de las respuestas del Gobierno de 20 de noviembre de 2015 y 16 de diciembre de 2016.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. Desde 2002, la Comisión ha estado planteando su preocupación en relación con la falta de legislación que dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 2, 3), del Código del Trabajo de 2006 sólo contiene una prohibición general de la discriminación en las relaciones laborales y que la Ley sobre Igualdad de Género, de 2010, prohíbe la discriminación (artículo 6) y prevé que «la calidad del trabajo realizado por hombres y mujeres deberá evaluarse con criterios de igualdad y sin discriminación alguna» (artículo 4, 2), i)). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno continúa refiriéndose a las disposiciones en materia de igualdad de la Constitución, el Código del Trabajo y la Ley sobre Igualdad de Género y no indica si se examina la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de revisar estas disposiciones a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que si bien la Ley sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, adoptada el 2 de mayo de 2014, incluye una prohibición general de la discriminación basada en el sexo, no se refiere al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 57, 1), de la Ley sobre el Servicio Público, adoptada el 27 de octubre de 2015, prevé que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos se basa en «los principios de transparencia y equidad, lo que significa la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor», más restrictivos que el principio del Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-679). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la «Estrategia estatal sobre la formación para el mercado laboral y su Plan de acción 2015-2018» incluye la enmienda del Código del Trabajo para poner sus disposiciones de conformidad con las normas internacionales del trabajo, y de que la GTUC reafirma la necesidad de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar sin demora, en cooperación con los interlocutores sociales y el Consejo de Igualdad de Género, medidas concretas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor con miras a garantizar la aplicación plena y efectiva del Convenio. También insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar el artículo 57, 1), de la Ley sobre el Servicio Público, de 2015, a fin de reflejar el concepto de «trabajo de igual valor» con miras a garantizar que los funcionarios públicos cubiertos por la ley tienen derecho no sólo a la igualdad de remuneración por un trabajo igual sino también por un trabajo que es de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo tiene el mismo valor, y le pide que informe sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 2. Medidas para abordar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y promover la igualdad de remuneración. La Comisión recuerda las diferencias significativas que existen entre los salarios nominales mensuales promedio de hombres y mujeres e indica que en el primer trimestre de 2013 la brecha salarial por motivos de género era del 37,7 por ciento. La Comisión toma nota de las estadísticas que contiene la memoria del Gobierno sobre los salarios mensuales promedio de hombres y mujeres en 2014, que ponen de relieve que existe una persistente brecha salarial general del 36,9 por ciento (lo que representa un ligero descenso en comparación con 2013). Además, las estadísticas indican que en los salarios nominales mensuales existen diferencias sustantivas a favor de los hombres, con una brecha salarial entre hombres y mujeres muy grande, a saber, de más del 40 por ciento en el sector financiero, y una brecha salarial entre hombres y mujeres de cerca del 30 por ciento o de más del 35 por ciento en una serie de sectores, incluida la pesca, la minería y las canteras, la manufactura, el comercio mayorista y minorista y el sector de los hoteles y restaurantes, así como en la salud y el trabajo social y otras actividades comunitarias, de servicios sociales y atención personalizada. La Comisión toma nota de que en su comunicación la GTUC reitera que existe una importante brecha en materia de salarios nominales mensuales promedio entre hombres y mujeres en todos los sectores del mercado de trabajo, incluidos los sectores en los que predominan las mujeres tales como la educación y la atención sanitaria. En relación con un estudio de la Oficina de Estadística, la GTUC también indica que existen desigualdades en la distribución de salarios medios entre hombres y mujeres, incluso entre los que tienen niveles similares de educación. Según la GTUC estas diferencias salariales pueden ser debidas a la segregación ocupacional por motivos de género, así como al hecho de que los hombres trabajan principalmente en el sector privado mientras que las mujeres están distribuidas más uniformemente en los sectores privado y público. Además, la GTUC indica que en el estudio de la Oficina de Estadística se detectaron importantes diferencias entre hombres y mujeres en lo que respecta a las prestaciones y otros componentes salariales, y añade que algunas de estas diferencias pueden ser debidas en parte a la segregación ocupacional por motivos de género pero también pueden deberse a la discriminación de género. El estudio puso de manifiesto que recibieron bonificaciones el 66 por ciento de los hombres encuestados (que eran beneficiarios potenciales) en comparación con sólo el 34 por ciento de las mujeres encuestadas, y recibieron primas el 60 por ciento de los hombres frente al 41 por ciento de las mujeres. Además, el 67 por ciento de los hombres y sólo el 33 por ciento de las mujeres señalaron que tenían un seguro de salud cubierto por el empleador. En relación con las medidas adoptadas para hacer frente a las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan de acción nacional sobre la igualdad de género 2014-2016, adoptado en enero de 2014, tiene por objetivo, entre otras cosas, promover la igualdad de género en el ámbito económico. El Gobierno también informa de que a nivel ejecutivo ha reforzado sus mecanismos institucionales en materia de igualdad de género, por ejemplo estableciendo una comisión interministerial sobre la igualdad de género y el empoderamiento de la mujer, en septiembre de 2015. Además, en 2014 se estableció por un período indefinido un consejo de coordinación interinstitucional para el Plan de acción gubernamental sobre la protección de los derechos humanos (2014-2015). La Comisión toma nota de que el Plan de acción aborda la igualdad de género, el empoderamiento y los derechos de las mujeres (capítulo 14) y la protección de los derechos de los trabajadores con arreglo a las normas internacionales (capítulo 21). Sin embargo, tomando nota de que no se ha proporcionado más información sobre las medidas específicas adoptadas, incluso en el contexto de esos mecanismos y del Plan de acción nacional sobre la igualdad de género, para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres y abordar sus causas subyacentes, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar, sin demora, medidas para identificar y abordar las causas subyacentes a las desigualdades en materia de remuneración, tales como la discriminación basada en el género, los estereotipos de género, la segregación ocupacional, y para promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de oportunidades laborales a todos los niveles, incluidos los puestos de alta dirección y los puestos de trabajo mejor remunerados. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para promover la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, incluso en lo que respecta a las bonificaciones y primas adicionales así como a otras asignaciones salariales suplementarias. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre los salarios mensuales, la remuneración por horas y las asignaciones adicionales, por sector económico, así como datos relativos al número de hombres y mujeres empleados en esos sectores.
Aplicación. La Comisión había tomado nota con preocupación de que el Gobierno indicaba que después de la eliminación del servicio de inspección del trabajo en 2006 ya no existe ningún órgano de control en materia laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que a través de la ordenanza núm. 38, de 5 de febrero de 2015, se aprobó el Programa nacional para la supervisión de las condiciones de trabajo y que a través de la ordenanza núm. 81, de 2 de marzo de 2015, se estableció el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales. El objetivo del Departamento es desarrollar el marco jurídico pertinente para inspeccionar las condiciones de seguridad y examinar las quejas en materia de seguridad, así como proponer recomendaciones. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo también puede elaborar las recomendaciones adecuadas para prevenir los casos de discriminación y sensibilizar a este respecto, la Comisión observa que el Programa nacional y el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo se centran principalmente en promover y garantizar un entorno laboral seguro y saludable. La Comisión toma nota de las observaciones de la GTUC acerca de que no existe un mecanismo de aplicación adecuado y eficaz que permita aplicar en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también toma nota de que la Oficina del Defensor Público ha indicado que debería enmendarse el Código del Trabajo a fin de abordar el carácter no vinculante de las recomendaciones realizadas por los servicios de inspección. La Comisión hace de nuevo hincapié en la necesidad de establecer mecanismos de aplicación adecuados y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor así como para garantizar que los trabajadores puedan hacer valer sus derechos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que garantiza la aplicación efectiva del principio del Convenio, incluidas todas las actividades a este respecto llevadas a cabo por el Departamento de Inspección de las Condiciones de Trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones sobre las leyes y procedimientos existentes, y para reforzar la capacidad de jueces, funcionarios encargados de las cuestiones laborales y otras autoridades competentes para detectar y abordar las desigualdades salariales entre hombres y mujeres que realizan un trabajo de igual valor. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando toda la información disponible sobre las decisiones adoptadas por los tribunales y otros órganos competentes en relación con esta cuestión, así como sobre todos los casos de desigualdad de remuneración tramitados por la Oficina del Defensor Público, que tiene el mandato de examinar quejas en materia de discriminación entre hombres y mujeres y realizar recomendaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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