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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Haití (Ratificación : 1979)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Al respecto, la Comisión también toma nota de que se solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones a la Comisión de Aplicación de Normas, en la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en razón de la falta de envíos de memorias y de informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto y el 1.º de septiembre de 2017, respectivamente, que tratan de la aplicación en la práctica de los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían, en particular, a lo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas.
  • – La necesidad de modificar los artículos 229 y 233 del Código del Trabajo, a fin de garantizar que los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo puedan ejercer sus derechos sindicales sin autorización parental.
  • – La necesidad de modificar el artículo 239 del Código del Trabajo, a fin de permitir que los trabajadores extranjeros puedan ocupar funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país.
  • – La necesidad de garantizar a los trabajadores domésticos los derechos consagrados en el Convenio (el artículo 257 del Código del Trabajo dispone que el trabajo doméstico no está regido por ese código, y que la ley adoptada por el Parlamento en 2009 para modificar ese artículo — la cual no ha sido promulgada, aunque el Gobierno se refería a ella en sus memorias anteriores — tampoco reconoce los derechos sindicales de los trabajadores domésticos).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.
  • – La necesidad de revisar las disposiciones del Código del Trabajo relativas al recurso al arbitraje obligatorio a fin de garantizar que este último sólo pueda imponerse, para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo o a una huelga, en determinadas circunstancias, a saber: 1) cuando lo acepten las dos partes en el conflicto, o 2) cuando la huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de una prohibición, es decir: a) cuando se trata de conflictos relativos a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) cuando se trata de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis nacional o local aguda, con una duración limitada y sólo en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la que se beneficia, especialmente con miras al restablecimiento del diálogo tripartito para la reforma del Código del Trabajo, el Gobierno se encuentre en condiciones de informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la revisión de la legislación nacional, para ponerla plenamente de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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