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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM), recibidas el 4 de septiembre de 2017, que denuncian las represiones violentas que ocasionaron muertos durante las manifestaciones sindicales, así como las detenciones sistemáticas de sindicalistas durante esas manifestaciones. La Comisión toma nota con preocupación de dichos alegatos y pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM), recibidas el 31 de agosto de 2017, y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Elecciones profesionales. La Comisión tomó nota con anterioridad del proceso iniciado en 2014 para adoptar un marco legal en la determinación de los criterios de representatividad sindical, en los sectores público y privado, con miras a la organización de las elecciones correspondientes, y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los progresos realizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a incluir todas las organizaciones interesadas en las consultas relativas al proceso de reforma legislativa que ha iniciado con miras a las elecciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CGTM, en el sentido de que, a pesar de un memorando de entendimiento convenido entre los interlocutores sociales en 2017, el proceso tarda en ver su concreción y las empresas no han recibido, a día de hoy, ninguna notificación sobre el proceso. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se adoptaron, desde 2014, tres decretos que guardan relación con los delegados del personal y con los procedimientos de su elección, con la consolidación de los resultados de las elecciones y con las modalidades prácticas de organización y de funcionamiento del Consejo Nacional del Diálogo Social. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de estos decretos y le solicita asimismo que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados y sobre el proceso de reforma legislativa que inició con miras a las elecciones.
Artículos 2 y 3. Modificaciones legislativas. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno desde hace varios años, la modificación de algunas disposiciones del Código del Trabajo, con el fin de armonizarlas plenamente con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno informe de progresos tangibles en la revisión del Código del Trabajo para armonizarlo plenamente con el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta, a este respecto, el conjunto de los puntos que recuerda a continuación:
  • -Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 269 del Código del Trabajo con el fin de suprimir cualquier obstáculo al ejercicio del derecho sindical por parte de los menores que tengan la edad mínima legal de admisión al empleo (14 años en virtud del artículo 153 del Código del Trabajo), tanto a los trabajadores como a los aprendices, sin que sea necesaria la autorización de los padres o del tutor.
  • -Derecho de los magistrados a constituir organizaciones. La Comisión recuerda que desde hace muchos años viene pidiendo al Gobierno que adopte medidas para garantizar a los magistrados el derecho de constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que los magistrados disponen a partir de ahora de su propia organización profesional en la cual ejercen plenamente sus derechos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que señale la base legal que ha permitido este progreso.
  • -Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente, sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que la aplicación combinada de los artículos 268 y 273 del Código del Trabajo es susceptible de obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, impidiéndoles la posibilidad de elegir a las personas calificadas o privándolas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen entre sus miembros de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que flexibilice las condiciones de elegibilidad para la dirección o la administración de un sindicato, por ejemplo, eliminando la condición de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que modifique el artículo 278 del Código del Trabajo a fin de garantizar que cualquier cambio que se produzca en la administración o en la dirección de un sindicato pueda tener efecto una vez que las autoridades competentes se hayan hecho cargo del procedimiento y sin que la aprobación de éstas sea necesaria.
  • -Arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 350 del Código del Trabajo a fin de que la posibilidad del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje obligatorio en caso de conflicto colectivo se limite a los casos que implican un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas, así como en situaciones de crisis nacional aguda.
  • -Duración de la mediación. Recordando que la duración máxima (ciento veinte días) prevista en el artículo 346 del Código del Trabajo para la fase de mediación antes de la declaración de una huelga resulta excesiva, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas para modificar esta disposición a fin de reducir el plazo de duración máximo.
  • -Piquetes de huelga. La Comisión recuerda que las limitaciones impuestas a los piquetes de huelga y a la ocupación de las instalaciones, deberían ceñirse a los casos en los que las acciones perdieran su carácter pacífico o en los casos en los que se obstaculizara el respeto de la libertad del trabajo de los no huelguistas o el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en las instalaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 359 del Código del Trabajo para suprimir la prohibición de ocupación pacífica de los lugares de trabajo o de sus sitios adyacentes, y prever sanciones penales únicamente contra las acciones no pacíficas cometidas durante la huelga.
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