ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Kuwait (Ratificación : 1961)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 18 de septiembre de 2017 relativa a las cuestiones que estaba examinando la Comisión.
Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizara el reconocimiento del derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y a afiliarse a ellas, mediante la supresión de cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo o al tiempo de residencia. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que la Ley del Trabajo (2010) no contiene ningún artículo que prohíba a los trabajadores migrantes constituir organizaciones o afiliarse a los sindicatos existentes. La Comisión recuerda que, en su observación anterior, había tomado nota de la indicación del Gobierno de que el derecho a constituir organizaciones no se confiere a los trabajadores migrantes, debido a que su residencia en Kuwait es temporal y finaliza al expirar su contrato. En lo que atañe al derecho a afiliarse a sindicatos, la Comisión recuerda que había tomado nota de que la admisión de trabajadores no kuwaitíes como sindicalistas estaba prevista por el decreto ministerial núm. 1, de 1964, que les exige tener un permiso de trabajo y haber residido en el país durante cinco años. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que dichos requisitos son exclusivamente institucionales, y son útiles para determinar si los trabajadores en cuestión residen legalmente en el país, así como el tipo de ocupación sobre cuya base se formula una solicitud de afiliarse a una organización sindical. La Comisión observa que, según la Oficina Central de Estadística de Kuwait, aproximadamente dos tercios de la población de Kuwait son ciudadanos no kuwaitíes. Toma nota además de que, según las estadísticas publicadas en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en 2010 había al menos 93 000 residentes sin nacionalidad («bidoons») que aparentemente eran apátridas. La Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas implica que cualquiera que resida en el territorio de un Estado, tenga o no un permiso de residencia, goza de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, sin distinción alguna sobre la base de la nacionalidad o de la ausencia de ésta. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, mediante la supresión de cualquier restricción o requisito relativos al permiso de trabajo o al tiempo de residencia, y a que proporcione información sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento del derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 68, de 2015, sobre los Trabajadores Domésticos confiere derechos laborales a los trabajadores domésticos y pretende mejorar su situación social y económica. Observa asimismo que, según la Oficina Central de Estadística de Kuwait, en 2016, un total de 666 422 personas fueron empleadas como trabajadores domésticos (lo que representa el 16,5 por ciento de la población). Al tiempo que nota que la ley núm. 68, de 2015, constituye un primer paso para mejorar la protección de los trabajadores domésticos, la Comisión observa que esta legislación no contiene ninguna disposición que les confiera explícitamente el derecho a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas, con miras a defender sus intereses y derechos. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno reconocimiento y el derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. Pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Funcionarios. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los derechos sindicales en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los funcionarios tienen el derecho de establecer los sindicatos que estimen convenientes y a afiliarse a los mismos, y que este derecho se garantiza tanto en la legislación como en la práctica. El Gobierno reitera que el artículo 98 de la Ley del Trabajo cubre a los funcionarios y que no existe una legislación que restrinja o limite su derecho a ejercer plenamente sus derechos sindicales. Transmite una lista de sindicatos establecidos en diversos ministerios e instituciones públicas. La Comisión toma debida nota de la información.
Trabajadores del sector marítimo y petrolero. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre el ejercicio de los derechos sindicales en el sector marítimo y petrolero. El Gobierno hace referencia a una lista de sindicatos en el sector marítimo y petrolero proporcionada junto con su memoria. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2) y 3), de la Ley del Trabajo, para ponerla en conformidad con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se imponen restricciones a la administración financiera de los sindicatos. En lo que atañe a la prohibición de que los sindicatos utilicen sus fondos en las especulaciones financieras, inmobiliarias y de otro tipo, impuesta en virtud del artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo, el Gobierno indica que el objetivo de esta disposición es asegurar la protección de los sindicalistas contra las consecuencias negativas de dichas inversiones. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que restringen el derecho de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente con fines sindicales normales y legítimos, también mediante inversiones financieras e inmobiliarias, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá del requisito que debe cumplir la organización de presentar memorias periódicas. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 104, 2), de la Ley del Trabajo y que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. En relación con el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que esta disposición no impide a los sindicatos de recibir dinero (donaciones y sucesiones), sino que se limita a dar instrucciones a los sindicatos para que informen al ministerio sobre las donaciones y sucesiones recibidas a fin de verificar la legitimidad de la fuente. La Comisión entiende que el artículo 104, 3), de la Ley del Trabajo no requiere el consentimiento del ministerio.
Prohibición general de las actividades políticas sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos participar en cualquier asunto político. El Gobierno indica que la participación de los sindicatos en las cuestiones políticas no es uno de los objetivos por los que se constituyen los sindicatos. Reitera que el objetivo de los sindicatos es defender los intereses de los trabajadores y mejorar su situación económica y social, mientras que el objetivo de cualquier partido político es defender una política. El Gobierno indica, asimismo, que los sindicatos siempre pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones políticas de interés para sus miembros sin injerencia alguna. La Comisión recuerda que el desarrollo del movimiento sindical y el creciente reconocimiento de su función como interlocutor social por derecho propio significan que las organizaciones de trabajadores deben poder expresar sus opiniones públicamente sobre la política económica y social de un gobierno. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para modificar el artículo 104, 1), de la Ley del Trabajo, con el fin de eliminar la prohibición total de las actividades políticas con arreglo al principio arriba mencionado, y de garantizar explícitamente que los sindicalistas puedan expresar sus opiniones sobre cuestiones de política que puedan afectar sus intereses. Pide asimismo al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la intervención por el ministerio en los conflictos laborales a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo podría conducir al arbitraje obligatorio y a la prohibición de huelgas. Al tiempo que toma nota de la voluntad del Gobierno de examinar estas disposiciones en consulta con los interlocutores sociales, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de tales consultas tripartitas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el objetivo del artículo 131 de la Ley del Trabajo es conceder facultades de intervención al Ministro en caso de un conflicto colectivo. El Gobierno indica que el ejercicio de esta facultad es opcional, no obligatorio. Además, reafirma que el ministerio nunca ha intervenido en ningún conflicto colectivo y que se compromete a no intervenir, a menos que las partes en el conflicto soliciten su intervención. La Comisión recuerda una vez más que, en la medida en que el arbitraje obligatorio impide la huelga (artículo 132 de la Ley del Trabajo), contraviene el derecho de los sindicatos a organizar libremente sus actividades. El arbitraje obligatorio para poner fin a los conflictos laborales colectivos y a una huelga es aceptable si lo solicitan las dos partes en un conflicto, o si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, es decir, en el caso de conflictos en los servicios públicos en los que tomen parte funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella. Como consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que esté plenamente conforme con los principios arriba mencionados, y que proporcione información sobre cualquier evolución en relación con esto.
Despido de juntas directivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 108 de la Ley del Trabajo prevé la posibilidad de despedir a la junta directiva de una organización por orden judicial si el mismo participa en una actividad que contraviene lo dispuesto en la Ley del Trabajo o en las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral». La Comisión había señalado asimismo que la referencia, como base para el despido de la junta directiva, a cualquier actividad que viola las leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral era demasiado general y vaga, y podría conducir a una aplicación que obstaculice el ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. Además, la Comisión había considerado que el despido de las juntas ejecutivas de las organizaciones de empleadores o de trabajadores por orden judicial debería limitarse a violaciones graves y reiteradas de las constituciones de las organizaciones o de la legislación pertinente, y recuerda que la legislación no puede menoscabar las garantías previstas en el Convenio ni puede ser aplicada para menoscabarlas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en relación con esto. Por consiguiente, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 108 de la Ley del Trabajo y que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Limitación a una única confederación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas apropiadas para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que prevé que «no debería haber más que un sindicato general; uno para los trabajadores y otro para los empleadores», con el fin de garantizar el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles. La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministró ninguna información sobre las medidas destinadas a modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo. Una vez más, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, tal como prevé el artículo 2 del Convenio, implica que la diversidad sindical debe seguir siendo posible en todos los casos. La Comisión considera que es importante que los trabajadores puedan cambiar de sindicato o constituir un nuevo sindicato por motivos de independencia, efectividad o ideología. Por consiguiente, una legislación que exige que los sindicatos se agrupen en una única federación o confederación plantea problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos realizados a este respecto, y recuerda que un monopolio sindical impuesto legislativamente, a cualquier nivel, es incompatible con los requisitos del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo a fin de velar por que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, incluida la posibilidad de constituir más de una confederación (sindicato general), y que proporcione información sobre cualquier evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer