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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Burundi (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas el 30 de agosto de 2018.
Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la COSYBU en relación con los procedimientos judiciales entablados contra periodistas de radios privadas, las limitaciones de las manifestaciones libres e independientes y la detención de un defensor de los derechos humanos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había mencionado la posibilidad de revisar el decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, por el que se organiza el servicio penitenciario, cuyo artículo 40 prevé la obligación de trabajar de los detenidos a los que se ha impuesto una condena, con objeto de excluir a los presos políticos de su campo de aplicación. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que dicho decreto fue derogado y reemplazado por la Ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el Régimen Penitenciario. No obstante, la Comisión tomó nota de que según el artículo 25 de la ley núm. 1/026, el trabajo continúa siendo obligatorio para todos los reclusos. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que toma buena nota de todos estos comentarios pertinentes y se compromete a armonizar su legislación nacional con el Convenio. La Comisión toma nota de que el decreto ley núm. 1/6, de 8 de abril de 1981, por el que se reforma el Código Penal fue derogado por la ley núm. 1/05, de 22 de abril de 2009, por la que se revisa el Código Penal. La Comisión toma nota de que se pueden imponer penas de prisión (que conllevan trabajo penitenciario obligatorio) en circunstancias que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio:
  • -artículo 600: será castigada por una pena de prisión de entre dos meses y tres años y con una multa de entre 50 000 y 100 000 francos, o sólo con una de esas dos sanciones, toda persona que, con fines de propaganda, distribuya, ponga en circulación o exponga a la vista del público panfletos, boletines o banderas de origen extranjero o que se inspiren en banderas extranjeras a fin de perjudicar el interés nacional. Será castigada con las mismas penas toda persona que guarde esos boletines o banderas con miras a su distribución, difusión o exposición con fines de propaganda;
  • -artículo 601: será castigado con una pena de prisión de entre uno y cinco años y con una multa de entre 50 000 y 200 000 francos, o sólo con una de esas dos sanciones, todo aquél que reciba, directa o indirectamente, de una persona u organización extranjera, en cualquier forma o a cualquier título, donativos, regalos, préstamos y otros beneficios destinados a empleados para, en su totalidad o en parte, realizar o costear en Burundi actividades o propaganda destinadas a perjudicar la integridad o la independencia del Estado o quebrar la fidelidad que los ciudadanos deben al Estado y a las instituciones de Burundi.
Además, la Comisión observa que en el informe de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (recopilación sobre Burundi), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (el Relator) observó muchos casos en que defensores de los derechos humanos y periodistas habían sido asesinados, agredidos, obligados a exiliarse, arbitrariamente detenidos, privados de libertad, amenazados, acosados, estigmatizados o calumniados en los medios de comunicación. Asimismo, la Comisión observa que durante sus visitas a las 11 cárceles y las celdas de la policía en el país, la Oficina del ACNUDH comprobó el hacinamiento en ellas, resultado de las oleadas de detenciones de manifestantes opuestos a un nuevo mandato del Presidente, de miembros de la oposición y de la sociedad civil. Además, el Relator señaló que la Ley de Prensa, de 4 de junio de 2013, limitaba la libertad de expresión al establecer una amplia excepción al derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes en casos relacionados con la seguridad nacional, el orden público, los secretos de defensa y la integridad física o mental de una o más personas. Según el Relator, la libertad de expresión seguía estando restringida, las actividades de los medios de comunicación críticos con el Gobierno se habían suspendido y profesionales de los medios de comunicación independientes habían sido objeto de detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones forzadas (documento A/HRC/WG.6/BDI/2, párrafos 20, 32, 35 y 36).
La Comisión toma nota de esta información y expresa su preocupación por el hecho de que sigan en vigor disposiciones en la legislación (Código Penal y Ley de Prensa) que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, a través de la prensa o a través de otros medios de comunicación) y con arreglo a las cuales pueden imponerse sanciones que conllevan trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tienen o expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Señala que entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden establecido, por ejemplo limitando claramente el campo de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relacionadas con el recurso a la violencia o la incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan trabajo obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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