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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Perú (Ratificación : 1970)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación por motivo de sexo, color y raza. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que evaluara el impacto, sobre el acceso y las condiciones de empleo de las mujeres y de los trabajadores y trabajadoras indígenas, de las disposiciones legales que establecen regímenes especiales de trabajo, tales como: el decreto legislativo núm. 1057, de 28 de junio de 2007, que establece el contrato administrativo de servicios (CAS); la ley núm. 28015, de 2 de julio de 2003, y el decreto legislativo núm. 1086, de 27 de junio de 2008, que establecen el régimen de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y el acceso al empleo decente; la ley núm. 27360, de 30 de octubre de 2000, que aprueba las normas sobre el sector agrario; y la Ley núm. 27986 sobre Trabajadores del Hogar, de 2 de junio de 2003, y que enviara información al respecto. También pidió al Gobierno que: i) enviara información estadística, desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores contratados en el sector público bajo las diversas modalidades de contrato, y en el sector privado en virtud de las leyes núms. 28015, 27360 y 27986, mencionadas anteriormente, indicando, si fuera posible, la proporción de trabajadores indígenas, y ii) informara sobre las medidas adoptadas para la aplicación eficaz de la legislación que prohíbe la discriminación en las ofertas de empleo por motivo de raza, color y sexo.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que: i) por la ley núm. 29849, de 5 de abril de 2012, se incrementaron los derechos reconocidos a los/as servidores/as que corresponden al régimen del CAS (entre otros, las licencias con goce de haber por maternidad y paternidad); ii) el CAS va siendo progresivamente sustituido por el régimen regulado por la Ley del Servicio Civil, núm. 30057, de 3 de julio de 2013, que tiene como objetivo establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de éstas, y iii) en 2017 los servidores CAS representaban el 22 por ciento del empleo público sujeto a un régimen laboral particular, siendo el 48 por ciento de las posiciones bajo el régimen CAS ocupadas por mujeres. El Gobierno también proporciona información sobre las varias normas adoptadas entre el 2011 y el 2017 vinculadas con las cuestiones de la igualdad y no discriminación, las cuales se aplican a diversos regímenes del servicio público (entre otras las incluidas en el reglamento de la Ley de Servicio Civil, aprobado por decreto supremo núm. 040-2014-PCM, de 11 de junio de 2014, y en la ley núm. 30483, Ley de la Carrera Fiscal, de 27 de mayo de 2016), y sobre las medidas especiales adoptadas en atención a las mujeres, en particular la ley núm. 30367, de 24 de noviembre de 2015, que protege a la madre trabajadora contra el despido arbitrario (estableciendo que se declara nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce durante la gestación o dentro de los noventa días posteriores al nacimiento), y prolonga su período de descanso de 90 a 98 días.
Respecto del acceso al empleo de los hombres y de las mujeres indígenas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) cuenta con un Plan de acción para la implementación transversal del enfoque intercultural en sus procesos priorizados para el período 2016 2019 y viene elaborando un estudio sobre el nivel y tipo de acceso de personas indígenas al servicio civil, específicamente a los gobiernos locales (municipalidades). La Comisión toma nota de que, según surge de la información disponible en el sitio web de SERVIR, en 2016, SERVIR publicó un estudio sobre «personas en gobiernos locales que hablan lenguas indígenas u originarias» el cual concluye que «no se ha encontrado una incidencia significativa de personas que hablan alguna lengua indígena u originaria y prestan servicios en los gobiernos locales estudiados», tratándose del 4,8 por ciento, de los cuales el 72 por ciento son hombres y el 28 por ciento mujeres. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la elaboración de una Estrategia sectorial para lograr la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación, 2017 2021, cuyo objetivo es garantizar a las mujeres y a los grupos de especial protección — en los que se incluyen a las personas indígenas — la igualdad de condiciones para el ejercicio efectivo de sus derechos en el acceso, permanencia y salida del mercado laboral y el desarrollo de su potencial productivo. A tal respecto, la Comisión toma nota de la resolución ministerial núm. 061 2018 TR, de 23 de febrero de 2018, que aprueba el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018 2021). En cuanto a las medidas adoptadas para aplicar la legislación que prohíbe la discriminación en las ofertas de empleo, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó la «Guía de buenas prácticas en materia de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo y la ocupación», a través de la resolución ministerial núm. 159 2013 TR de 10 de setiembre de 2013. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la transición al régimen único del servicio civil y sobre la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores y las trabajadoras, sin discriminación por motivos de sexo, color y raza, en lo que respecta al acceso al empleo y la formación profesional, y las condiciones de trabajo.
La Comisión recuerda que excluir a ciertas categorías o sectores del ámbito de aplicación de la legislación laboral general puede tener consecuencias negativas, principalmente para los trabajadores de un determinado sexo u origen étnico, y podría constituir una discriminación indirecta en el marco del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 739). La Comisión también pide nuevamente al Gobierno que evalúe el impacto de las leyes núms. 28015, 27360 y 27986 sobre el acceso y las condiciones de empleo de las mujeres y de los trabajadores y trabajadoras indígenas y proporcione información al respecto. Sírvase también suministrar información específica sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018-2021) para combatir la discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y su impacto.
Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la implementación del Plan Nacional de Igualdad de Género 2012 2017 (PLANIG) trate de manera eficaz los problemas de discriminación existentes y promueva la igualdad de mujeres y hombres en el acceso y permanencia en el mercado de trabajo y, más particularmente, que tomara medidas concretas para garantizar el acceso y la permanencia de las mujeres embarazadas en el empleo, en la formación y en la educación, y enviara información al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre: i) la instalación de la mesa de trabajo bipartita entre el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) con el objetivo de tratar sobre las principales dificultades y desafíos que enfrentan las mujeres en el mundo laboral y proponer acciones para impulsar y promover los derechos de las mujeres trabajadoras; ii) la elaboración del estudio «Una apuesta por la igualdad de género y la corresponsabilidad de los cuidados: Propuestas para expandir la cobertura del cuidado de niñas y niños de 0 a 5 años de edad en el Perú, 2016-2026»; iii) la publicación de la «Guía de buenas prácticas en materia de conciliación del trabajo y la vida familiar y personal», y iv) las medidas especiales adoptadas en atención a las mujeres mencionadas anteriormente. La Comisión toma nota igualmente del informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) «Brechas de Género 2017», según el cual, a pesar de la mayor participación de las mujeres en la fuerza de trabajo en las últimas décadas, éstas todavía no gozan de igualdad de oportunidades de empleo y, con frecuencia, se concentran en los sectores considerados «feminizados», más precarios e informales. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según indica el informe «La Mujer en el Servicio Civil Peruano», elaborado por SERVIR y disponible en el sitio web de dicha autoridad, el 47 por ciento de los servidores públicos son mujeres y éstas últimas se encuentran principalmente en las carreras especiales (55 por ciento), por la fuerte presencia de enfermeras en el sector salud y de profesoras de educación inicial y primaria en el sector educación. El mismo informe también presenta los resultados preliminares sobre las posibles causas de las brechas de acceso a puestos de dirección, según los cuales se perciben como causas principales la existencia de prejuicios hacia las mujeres, la falta de experiencia y de especialización necesaria para el puesto, y la falta de disposición para laborar jornadas extensas, entre otros. La Comisión toma nota además del Plan nacional de derechos humanos (2018 2021), aprobado con decreto supremo núm. 002 2018 JUS, de 31 de enero de 2018, que incluye entre sus objetivos estratégicos: garantizar un país libre de discriminación y violencia; y garantizar la generación de ingresos propios para las mujeres. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por las importantes limitaciones que experimentan las mujeres rurales, como la ausencia de una política de desarrollo rural que tenga en cuenta las cuestiones de género (documento CEDAW/C/PER/CO/7 8, de 24 de julio de 2014, párrafo 37). En relación con las cuestiones de la corresponsabilidad de los cuidados y de la segregación en la ocupación y la igualdad de remuneración, la Comisión se remite igualmente a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas por la mesa de trabajo bipartita entre el MTPE y la CGTP así como sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan nacional de derechos humanos (2018 2021) y el Plan sectorial para la igualdad y la no discriminación en el empleo y la ocupación (2018 2021) con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, incluidas las medidas destinadas a garantizar y promover el acceso y la permanencia de las mujeres embarazadas en el empleo, la formación y la educación, y las encaminadas a promover y garantizar el acceso de las mujeres rurales a los bienes materiales y a los servicios necesarios para desempeñar una ocupación, en pie de igualdad con los hombres. La Comisión nuevamente alienta al Gobierno a continuar de manera sistemática evaluando los planes y programas de igualdad adoptados y a suministrar información sobre sus impactos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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