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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

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Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se ha puesto en conocimiento de los interlocutores sociales los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, las respuestas formuladas a las cuestionarios comunicados con arreglo al artículo 19 de la Constitución de la OIT y las memorias sobre convenios ratificados presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. Respecto a esto último, la Comisión recuerda que «esta obligación de consulta con las organizaciones representativas sobre las memorias que han de comunicarse en relación con la aplicación de los convenios ratificados, debe distinguirse netamente de la obligación de comunicación de estas memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución. En efecto, para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo a esta disposición del Convenio, no es suficiente que el Gobierno comunique a las organizaciones de empleadores y de trabajadores una copia de las memorias que dirige a la Oficina. La consultación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores implica su participación activa en la formulación y comunicación de sus perspectivas respectivas. Los comentarios acerca de las memorias que estas organizaciones podrían entonces enviar a la Oficina, no reemplazan a las consultas que deben tener lugar en la fase de elaboración de las memorias» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 92). Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que en 2014 fueron sometidos ante la Asamblea Nacional, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 y la Recomendación sobre el trabajo forzoso (medidas complementarias), 2014 (núm. 203), lo cual fue comunicado a los interlocutores sociales el 26 de marzo de 2015. La Comisión llama a la atención del Gobierno que «para ser ‘efectivas’, las consultas deben efectuarse necesariamente antes de tomar la decisión definitiva, cualquiera sea la índole o la forma de los procedimientos que se sigan. […] Las consultas efectivas suponen, pues, en la práctica, que los representantes de los empleadores y de los trabajadores dispongan con suficiente antelación de todos los elementos necesarios para formarse una opinión al respecto» (véase Estudio General de 2000, Consulta tripartita, párrafo 31). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada indicando el contenido específico y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio.
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