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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Malasia - Sarawak (Ratificación : 1964)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal. Uniformidad del período de descanso semanal. En comentarios anteriores, la Comisión constató que, dada la definición restrictiva del término «asalariado» en la ordenanza del trabajo de Sarawak (ley núm. A1237, de 2005), algunas categorías de trabajadores no gozan de la protección jurídica que se otorga en el artículo 105B, 1), de dicha ley, en el que se establece que debe concederse a todo asalariado un descanso semanal de un día completo. En particular, tomó nota de que era así en el caso de los trabajadores no manuales que trabajan en empresas industriales y cuyo salario mensual supera los 2 500 ringgit malasios, ya que están excluidos de la definición de «asalariado» (artículo 2 y lista). Al tiempo que recordó que el Convenio se aplica a «todo el personal empleado en cualquier empresa industrial» (artículo 2, 1)), solicitó al Gobierno que indicase de qué manera garantizaba el derecho al descanso semanal de aquellos trabajadores que no estaban cubiertos por la ordenanza del trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que en el Convenio se establece que el período de descanso semanal se concederá, siempre que sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada empresa, y que, siempre que sea posible, coincidirá con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región (artículo 2, 2), y 3)). Pidió al Gobierno que especificase cómo se estaban aplicando en la ley y en la práctica estos principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) en el caso de los asalariados que queden excluidos del ámbito de aplicación de la ordenanza del trabajo, sus condiciones de trabajo están determinadas por los términos y las condiciones del contrato laboral o convenio colectivo correspondiente; esos asalariados tendrán derecho a un día de trabajo si así lo especifica su contrato de trabajo; ii) en la ordenanza del trabajo no se indica cuándo debe tomarse el día de descanso, y iii) el empleador fijará el día de descanso cada cierto tiempo. Así, la Comisión constata con preocupación que no se ha avanzado hacia la plena aplicación del artículo 2. Pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que: i) todo el personal empleado en una empresa industrial tenga derecho a un descanso semanal; ii) el período de descanso se conceda, siempre que sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada empresa, y iii) el descanso semanal coincida, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 5. Descanso compensatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 105C de la ordenanza del trabajo de Sarawak sólo contempla una compensación monetaria, y no un descanso compensatorio, para los trabajadores que trabajen en su día de descanso. La Comisión recordó que en el artículo 5 se establece que se concedan períodos de descanso compensatorios, siempre que sea posible, a los trabajadores que trabajen en su día de descanso, y solicitó al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar la ordenanza del trabajo de Sarawak para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay ninguna disposición en la legislación que establezca la obligación de que el empleador conceda un descanso compensatorio. Dado que no se ha progresado, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se conceda un descanso compensatorio a los trabajadores que tengan que trabajar en su día de descanso, independientemente de toda compensación monetaria.
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