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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Zimbabwe (Ratificación : 1989)

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Observación
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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) del 31 de agosto de 2017, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 2 de noviembre de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión lleva una serie de años refiriéndose al artículo 5, 2, a), de la Ley del Trabajo, en el que se contempla la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, pero se define el «trabajo de igual valor» como «el trabajo que implica competencias, obligaciones, responsabilidades y condiciones similares o sustancialmente similares», lo que puede restringir de forma indebida el alcance de la comparación entre los trabajos realizados por los hombres y por las mujeres. La Comisión constata que el Gobierno indica en su memoria que se ha alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales para modificar la definición de «trabajo de igual valor» y que se está elaborando un proyecto de ley por el que se modifica la Ley del Trabajo, entre otras cosas, para garantizar que el «trabajo de igual valor» tenga un alcance más amplio, como se dispone en el Convenio. Al tiempo que recuerda comentarios anteriores acerca del artículo 65, 6), de la Constitución, que sólo prevé la igualdad de remuneración para un «trabajo similar» y, por lo tanto, no refleja plenamente el concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión toma nota de que el ZCTU señala que en el proyecto de ley se dispone que «la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin basarse en el género», lo que en opinión del ZCTU no da respuesta a las preocupaciones suscitadas con anterioridad por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno alienta al ZCTU a llevar esta cuestión ante el Foro de Negociación Tripartito (TNF), ya que el proyecto de ley tendrá en cuenta todas las preocupaciones formuladas por los interlocutores sociales. Al tiempo que constata que la disposición del proyecto de ley no parece definir lo que debe considerarse como «trabajo de igual valor», la Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor», que se contempla en el Convenio, es esencial para abordar la segregación de género en el mercado de trabajo, dado que amplía el alcance de la comparación, que así no sólo abarca la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», «el mismo» o «similar», sino que también engloba trabajos de naturaleza completamente diferente, que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 a 675). Habida cuenta de los cambios legislativos que están en curso, la Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para modificar la Ley del Trabajo de manera que se tengan en cuenta debidamente las preocupaciones suscitadas por la Comisión durante varios años, con el fin de asegurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor quede plenamente reflejado en la legislación nacional, y que el texto final de la Ley del Trabajo permita establecer una comparación no sólo entre trabajos que implican calificaciones y capacitaciones, grados de esfuerzo, responsabilidades y condiciones similares, sino también entre trabajos de naturaleza completamente diferente, que sin embargo son de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Medidas para abordar la brecha salarial de género. En ocasiones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la permanente segregación profesional vertical y horizontal, así como de la persistente brecha salarial de género, dado que las mujeres predominan en los trabajos escasamente remunerados, principalmente en la agricultura y el trabajo doméstico. En referencia a sus comentarios anteriores sobre la política nacional de igualdad de género (2013 2017), que contempla una estrategia para fomentar la igualdad en cuanto al empleo formal y la remuneración, y mecanismos que aumentan las oportunidades de empleo para las mujeres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Función Pública, Trabajo y Bienestar Social está trabajando en pro de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de las declaraciones del ZCTU, según las cuales no hay un progreso tangible con respecto a la brecha salarial de género, y el Gobierno debe tomar medidas más amplias para atajar las causas reales del problema. Constata que el ZCTU señala que, según los datos disponibles de 2016 procedentes de la Agencia Estadística de Zimbabwe (Zimstat), sólo el 14 por ciento de las mujeres económicamente activas desempeñaban un trabajo remunerado (frente al 30 por ciento, en el caso de los hombres), ya que la mayor parte de las mujeres estaban desempleadas, subempleadas o empleadas en la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la última encuesta de fuerza de trabajo, publicada en marzo de 2015 por Zimstat, el porcentaje de empleo informal dentro del empleo total aumentó del 84,2 por ciento en 2011 al 94,5 por ciento en 2014, y se calculaba que las mujeres representaban el 52,4 por ciento dentro de la economía informal. Asimismo, observa que en el estudio «Situational analysis of women in the informal economy in Zimbabwe» (Análisis de la situación de las mujeres en la economía informal en Zimbabwe), publicado por la OIT en 2017, se destacaba que las mujeres empleadas en la economía informal solamente recibían salarios bajos e irregulares, de hecho, se calculaba que el 61,3 por ciento de las mujeres ganaba menos de 100 dólares de los Estados Unidos al mes (págs. 11 y 12). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre toda medida adoptada en el marco de la política nacional de igualdad de género (2013-2017) o en general, para fomentar la igualdad de remuneración y atajar las causas estructurales de la brecha salarial de género, incluidas la segregación profesional de género existente en el mercado de trabajo y las tasas de remuneración bajas por trabajos que realizan sobre todo las mujeres. Al tiempo que toma nota de que la citada política contempla un marco de supervisión y evaluación, la Comisión solicita al Gobierno que transmita un ejemplar de todo informe en el que se evalúe la repercusión de esta política, y que informe sobre toda medida de seguimiento que se prevea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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