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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zambia (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2017, y del compromiso expresado por el Gobierno de cumplir con los convenios ratificados.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. En varias ocasiones, la Comisión había solicitado al Gobierno que considerara enmendar las siguientes disposiciones de la Ley sobre Relaciones Profesionales y Laborales (ILRA), con el fin de poner la ley en plena conformidad con las disposiciones del Convenio:
  • -El artículo 85, 3), de la ILRA, que dispone que el tribunal decidirá sobre la cuestión que se le plantee (incluidos los conflictos entre un empleador y un empleado, así como las cuestiones que afecten a los sindicatos y a los derechos de negociación colectiva) en el plazo de un año a partir del día en que la queja o solicitud se le presente. La Comisión recordó anteriormente que, cuando se trata de alegaciones de violación de los derechos sindicales, tanto los órganos administrativos como los jueces competentes deberían estar facultados para dictar sentencia rápidamente. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que la revitalización de un mecanismo alternativo de solución de conflictos podría ayudar a reducir el número de casos pendientes de resolución judicial, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte medidas para reducir el período máximo en el que un tribunal debería considerar el asunto y emitir su dictamen al respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado al respecto.
  • -Los artículos 78, 1), a) y c), y 78, 4), de la ILRA, que permiten, en ciertos casos, a las partes remitir el conflicto a un tribunal o al arbitraje. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien la ILRA puede mostrar deficiencias en los procesos y procedimientos de la resolución de conflictos colectivos, y de que cabe remitirse a otras leyes, como la Ley de Arbitraje núm. 19, de 2000, la Comisión reitera que sus comentarios se refieren específicamente al hecho de que las dos partes en el conflicto deben aceptar los procedimientos de arbitraje para que estos últimos sean voluntarios. Por consiguiente, la Comisión se ve en la obligación de recordar que, de conformidad con el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos, el arbitraje impuesto por la legislación a solicitud de tan sólo una parte sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales graves. La Comisión pide una vez más al Gobierno que contemple la posibilidad de enmendar las disposiciones mencionadas anteriormente, a fin de asegurar que el arbitraje en situaciones distintas a las arriba indicadas sólo pueda tener lugar a solicitud de las dos partes en el conflicto.
Lamentando tomar nota de que la última revisión de la ILRA (ley núm. 19, de 22 de diciembre de 2017) no abordó las cuestiones de fondo que se han venido señalando durante varios años, la Comisión confía sinceramente en que se introduzcan en un futuro cercano las enmiendas necesarias para poner la ley en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Recordando que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y que están en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
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