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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Argentina (Ratificación : 1968)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las cuales la CGT RA: señala la necesidad de contar con una política pública a nivel nacional que abarque todos los criterios de discriminación previstos en el Convenio; se refiere a las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes que desempañan actividades de servicio doméstico y en el sector textil; espera poder tener más información sobre los programas de empleo gestionados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) que permita hacer un seguimiento de los mismos con miras a asegurarse que no haya discriminación alguna contra, por ejemplo, población migrante y pueblos indígenas; y señala la oportunidad de mejorar la normativa vigente aplicable a los trabajadores migrantes en situación irregular.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, indicando que: i) si bien el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato se encuentra tutelado en el orden jurídico interno, la práctica demuestra que ello no es suficiente, por lo que se necesitan medidas adecuadas de control y mecanismos que aseguren el cumplimiento efectivo de las normas y garanticen a las personas con discapacidad, a las mujeres y a los grupos más vulnerables, el derecho a la igualdad, en particular en lo que respecta al acceso a puestos de trabajo y puestos de mayor jerarquía, y en la percepción de igual remuneración; ii) la necesidad de adoptar medidas de acción positiva destinadas a garantizar el disfrute real de los derechos; iii) las medidas de austeridad adoptadas por el Gobierno han afectado directa e indirectamente a los trabajadores con discapacidad, el 90 por ciento de los cuales se encuentra sin empleo, y señala también la falta de capacitación laboral y apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan insertarse en el mercado del trabajo, y iv) no se ha logrado la igualdad de género en el seno de las empresas y que el modelo de equidad de género para el país debería abarcar áreas tales como selección del personal, ascenso y formación, desarrollo profesional, conciliación de la vida familiar y laboral, acoso sexual y clima laboral.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018.
La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones formuladas por los sindicatos.
Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa sobre el proyecto de ley de equidad de género (núm. INLEG-2018-10434057-APN-PTE), que ingresó al Congreso en marzo de 2018. La Comisión toma nota de que dicho proyecto está dirigido a modificar la Ley de Contrato de Trabajo, y más particularmente, sus artículos 172, 173, 175 y 176 en materia de equidad de género e igualdad de oportunidades, disponiendo, entre otros, que: i) queda garantizada la equidad de género y la igualdad de oportunidades en todos los aspectos de la vida laboral (artículo 172), y ii) los trabajadores, sin distinción de género, podrán optar por ejecutar trabajos fuera del establecimiento, que le sean encargados por su empleador, así como realizar prestaciones a favor de éste a través de la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo (artículo 175). La Comisión toma nota también de que el proyecto de ley prevé la elaboración de códigos de conducta por los empleadores o su adhesión a un Código de Conducta con miras a garantizar la igualdad de género en el interior de la empresa (artículo 2); que los sindicatos deberán adoptar normas estatutarias pertinentes para garantizar el respeto de la igualdad de género en el interior de sus organizaciones (artículo 3); y que las partes de convenios colectivos de trabajo deberán adoptar las normas convencionales pertinentes para garantizar la igualdad de género en la aplicación de tales instrumentos (artículo 4). La Comisión saluda esta iniciativa legislativa y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Respecto de las disposiciones sobre igualdad de remuneración y conciliación del trabajo con la vida privada y familiar, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara informando sobre la implementación en la práctica de las medidas adoptadas en el marco de la recomendación general núm. 6 de 2009 (promoción de la igualdad de trato en el acceso al empleo sin discriminación por edad, apariencia física, origen social, nacionalidad y la discapacidad) del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) para promover la igualdad de trato en el acceso al empleo. La Comisión también pidió al Gobierno que: i) informara sobre la aplicación en la práctica del nuevo artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo — el cual, tras la adopción de la ley núm. 26911, de 13 de diciembre de 2013, prohíbe al empleador «al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador — y las eventuales denuncias presentadas en relación con la aplicación del Convenio, y ii) indicara cuáles son las medidas concretas adoptadas con miras a garantizar una adecuada protección contra la discriminación por todos los motivos previstos en el Convenio, tanto durante el acceso como durante la vigencia del contrato de trabajo y al momento de su terminación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el INADI prevé realizar un informe sobre discriminación en el acceso al empleo con el fin de actualizar la recomendación general núm. 6 de 2009 y continua realizando actividades de capacitación y sensibilización en favor de actores del sector empresario sindical y estatal. En cuanto a las denuncias presentadas en relación con el artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo mencionado anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se recibieron 207 y 153 denuncias sobre casos de discriminación por motivo de etnia, religión, orientación sexual y nacionalidad, entre otros, respectivamente en 2016 y 2017. El Gobierno informa asimismo que el INADI emitió varios dictámenes de carácter no vinculante, en las que se expresó opinión sobre la existencia o no de una conducta discriminatoria y, de considerarlo pertinente, se realizaron las recomendaciones necesarias, además de realizar también gestiones de buenos oficios o conciliaciones resolviendo 96 casos entre el 2016 y el 2017. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a garantizar una adecuada protección contra la discriminación por todos los motivos previstos en el Convenio y sobre las denuncias recibidas y el tratamiento dado a las mismas. La Comisión pide igualmente al Gobierno que informe sobre los resultados del estudio sobre discriminación en el acceso al empleo realizados por el INADI y toda acción de seguimiento tomada y sus resultados.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que: i) enviara información sobre la evolución en la adopción de una política nacional de igualdad que abarque por lo menos todos los criterios de discriminación previstos en el Convenio así como otros criterios ya previstos en la legislación nacional, tales como la discapacidad; ii) enviara información, en cumplimiento del artículo 3, f), del Convenio, sobre las medidas específicas adoptadas para la implementación del principio de igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación; iii) continuara enviando información sobre el tratamiento dado por el INADI a las denuncias por discriminación en el empleo desglosada por motivo de discriminación, incluyendo sobre las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, y iv) proporcionara información sobre la implementación en la práctica de la resolución ministerial núm. 270/2015 que prohíbe la realización del test de VIH en el examen preocupacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el INADI está elaborando una publicación para concientizar a toda la población sobre las barreras que enfrentan las personas que viven con VIH en su acceso al mundo laboral y lleva adelante capacitaciones con redes de empresas respecto de la prohibición de realizar test de VIH en el examen preocupacional. La Comisión recuerda que incluso si la importancia relativa de los problemas relacionados con cada uno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio puede variar de un país a otro, al examinar la situación y decidir las medidas que habrán de adoptarse, es esencial que se tengan en cuenta todos los motivos en la aplicación de la política nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en la adopción de una política nacional de igualdad que abarque por lo menos todos los criterios de discriminación previstos en el Convenio, así como otros criterios ya previstos en la legislación nacional, tales como la discapacidad. La Comisión pide igualmente al Gobierno que evalúe los resultados logrados con la aplicación de la política nacional en materia de igualdad y proporcione información al respecto. Sírvase también continuar proporcionado información sobre la implementación en la práctica de la resolución ministerial núm. 270/2015 que prohíbe la realización del test de VIH en el examen preocupacional.
Pueblos indígenas. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la firma de un convenio marco de cooperación entre el MTEySS y el INADI el 19 de noviembre de 2013, cuyo objetivo es asegurar y promover el derecho de igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al trabajo y establecer mecanismos de cooperación para revertir las discriminaciones vigentes por diversos motivos, entre los que se considera de manera especial a los pueblos indígenas. La Comisión tomó nota igualmente de la adopción entre el INADI y la Secretaría de Empleo de la «línea de articulación salvaguarda indígena», que tiene como objetivo sensibilizar a los agentes de las oficinas de empleo y de las instituciones de formación profesional sobre la no discriminación de los pueblos indígenas en el acceso al empleo y la formación. La Comisión pidió por lo tanto al Gobierno que: i) enviara información sobre los resultados obtenidos con estas medidas y que continuara tomando medidas para aumentar las oportunidades de formación y orientación vocacional de los pueblos indígenas, y para promover el acceso de los mismos al empleo y ocupación en igualdad de condiciones con los otros trabajadores, y ii) enviara información estadística relativa a la participación de los trabajadores indígenas en el mercado de trabajo, desglosada por sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INADI participa en la Mesa Interministerial para Pueblos Indígenas (MIMPI) a través de la cual se proponen líneas de acciones para mejorar la inclusión de las mujeres y de los hombres indígenas en las políticas públicas del Estado. El Gobierno señala igualmente que se publicaron varios materiales informativos sobre derechos de pueblos indígenas a fin de sensibilizar y erradicar la discriminación estructural hacia los mismos. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa sobre denuncias relativas a la discriminación sufrida por mujeres y hombres indígenas y observa que en 2016 y 2017 se recibieron dos y diez denuncias respectivamente, presentadas por personas indígenas. La Comisión recuerda que el hecho de que el número de quejas o reclamaciones presentadas sea muy reducido puede indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, la falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870).
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas manifestó su preocupación por la discriminación estructural de la cual continúan siendo víctimas los pueblos indígenas; y las dificultades que encuentran los miembros de los pueblos indígenas para acceder al sector formal del mercado de trabajo, y su concentración en trabajos sin acceso a derechos laborales fundamentales (documento CERD/C/ARG/CO/21-23, 11 de enero de 2017, párrafos 6 y 31). La Comisión toma nota igualmente de que, en sus observaciones finales, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) manifestó su preocupación por el hecho de que, por su origen étnico y condición social, las mujeres indígenas enfrentan formas entrecruzadas de discriminación en el país, además de odio racial, violencia, pobreza y marginación (documento CEDAW/C/ARG/CO/7, 25 de noviembre de 2016, párrafo 40). La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas proactivas con miras a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de los hombres y mujeres indígenas, incluidas medidas destinadas a garantizar el acceso de los mismos a los bienes materiales y los servicios necesarios para el ejercicio de una ocupación en condiciones de igualdad con los demás sectores de la población, y proporcione información sobre su impacto en la aplicación del Convenio y todo obstáculo encontrado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información estadística relativa a la participación de los trabajadores indígenas en el mercado de trabajo, desglosada por sexo. La Comisión pide además al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista con miras a examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento existentes permiten, en la práctica, a los pueblos indígenas y a sus miembros presentar quejas y darles curso y cuáles son los obstáculos y las dificultades encontradas, y le solicita que continúe proporcionando información sobre el número de denuncias por discriminación presentadas, su naturaleza, y el tratamiento dado a las mismas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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