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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Togo (Ratificación : 1983)

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Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 260 del Código del Trabajo, que prevé que, en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre determinados puntos en un conflicto colectivo, el Ministro de Trabajo podrá someter la cuestión a un consejo de arbitraje, cuando la conciliación hubiera fracasado. La Comisión recordó que el artículo en consideración es contrario al principio de autonomía de las partes y al principio de negociación libre y voluntaria contenidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), con los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la modificación del artículo 260 se contempla en el marco más general de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión confía en que se modifique, en un futuro próximo, el artículo 260 del Código del Trabajo, para ponerlo plenamente de conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien informar de cualquier novedad al respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los convenios colectivos en vigor en Togo, cuyo número es de seis, y el último de los cuales hasta la fecha, adoptado en diciembre de 2016, se refiere al sector del comercio. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.
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