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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Nicaragua (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C095

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2012.
Repetición
Artículo 6 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario. La Comisión toma nota de la nueva referencia del Gobierno a la Constitución y del Código del Trabajo que, no obstante, no trata específicamente de la cuestión de la protección de la plena discrecionalidad de los trabajadores sobre el uso que desean hacer de sus salarios frente a cualquier coacción que un empleador pudiera ejercer a este respecto. La Comisión desea referirse, en este sentido, al párrafo 210 del Estudio General de 2003, Protección del salario, en el que observaba que, para dar pleno cumplimiento a las exigencias del Convenio, se requiere cuando menos una disposición legislativa explícita que prohíba de manera general a los empleadores limitar en forma alguna, de manera directa o indirecta la libertad del trabajador de disponer de su salario, y no simplemente una disposición relativa al uso de los economatos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación nacional da pleno cumplimiento al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10. Embargo y cesión de los salarios. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota que tanto el artículo 82 de la Constitución como el artículo 92 del Código del Trabajo prohíben el embargo del salario mínimo, excepto cuando es con el fin de recuperar el pago de las asignaciones o la pensión alimentarias. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que no pretende regular las condiciones y los límites bajo los que podrá decidirse el embargo o la cesión voluntaria del salario. La Comisión comprende, no obstante, que la legislación vigente establece límites al embargo de salarios, por ejemplo, el decreto núm. 468, de 27 de febrero de 1960 que autoriza el embargo de hasta una décima parte del salario de los funcionarios públicos que excedan los 1 000 córdobas nicaragüenses (NIO) (aproximadamente 41,8 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión entiende asimismo que pueden embargarse los salarios de los trabajadores del sector privado hasta un monto equivalente al salario mínimo. Por lo que se refiere al caso específico del embargo para garantizar el pago de la pensión de alimentos, parecería que en virtud de la ley núm. 143, de 22 de enero de 1992, en este supuesto puede embargarse la totalidad del salario del trabajador. Reiterando que, según lo dispuesto en el Convenio, el salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar todas las aclaraciones necesarias sobre la situación en la legislación y la práctica sobre esta materia.
Artículo 12. Pago puntual y completo de los salarios. En respuesta a las observaciones anteriores de la Comisión relativas a los problemas denunciados sobre el retraso en el pago de los salarios mínimos en el sector público y las supuestas prácticas abusivas en las zonas francas industriales, el Gobierno señala que no se ha puesto en conocimiento de la Inspección del Trabajo ningún caso de retraso en el pago de los salarios. El Gobierno señala también que, en caso de infracciones de este tipo, los servicios de la inspección del trabajo emiten una orden al empleador en cuestión para que pague los salarios debidos, bajo riesgo de que se le imponga la sanción prevista en la ley núm. 664 de 2008 sobre la inspección del trabajo. Señala asimismo que, aunque la legislación general del trabajo no establece un límite específico de tiempo para la liquidación de todos los pagos pendientes al término de un contrato de empleo, el artículo 95 del Código del Trabajo se aplica por analogía y, por consiguiente, todos los pagos pendientes deberán liquidarse dentro de un plazo de diez días al término del contrato. Además, el Gobierno señala que, desde 2007, el Ministerio del Trabajo garantiza mediante la inspección del trabajo que las empresas que soliciten autorización para poner fin a sus actividades en las zonas francas industriales podrán hacerlo tan solo después de liquidar todos los pagos pendientes con sus trabajadores. La Comisión, al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno, confía en que este proseguirá sus esfuerzos para impedir eficazmente todos los problemas de retrasos salariales que se presenten, esencialmente mediante el ejercicio de un control eficiente y la aplicación de las sanciones adecuadas, de modo que los trabajadores reciban sus salarios a tiempo y de modo completo, según establece el artículo del Convenio.
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