National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3 y 7 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 179, 1), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) dispone que una persona que participa en una transacción que implique la trata de niños puede ser condenada a cadena perpetua. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que según el artículo 2, d), de la misma ley, un «niño» significa una persona de menos de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, se requiere de los Estados Miembros que prohíban la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad. La Comisión observa que el Gobierno indica que ha tomado nota de esta observación y que esta cuestión será examinada en la Comisión Jurídica de Malawi. El Gobierno indica también que facilitará información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia) en memorias futuras, debido a que esta ley ha entrado en vigor recientemente. La Comisión también toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2012, al examinar los informes presentados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (documento CCPR/C/MWI/CO/1, párrafo 15), Malawi ha redactado un proyecto de ley contra la trata que debería ser examinado en breve por el Parlamento. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), sea enmendada para extender la prohibición de venta y trata a todos los niños menores de 18 años de edad, con carácter de urgencia, que asegure que el proyecto de ley contra la trata prohíbe la venta y la trata de niños menores de 18 años, y que sea adoptado tan rápidamente como sea posible. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación en la práctica de esta ley, así como del proyecto de ley contra la trata, una vez que éste sea adoptado, incluyendo, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones denunciadas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones penales impuestas. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niño (CRC), de 17 de julio de 2008, de que, si bien no existen datos disponibles sobre el número de niños implicados en la explotación sexual, incluidas la prostitución y la pornografía, se trata de problemas reconocidos en el país (documento CRC/C/MWI/2, párrafo 323). A este respecto, tomó nota de que el artículo 87, 1), d), de la Ley sobre el Niño (cuidado, protección y justicia), dispone que el funcionario de bienestar social que tenga motivos razonables para creer que un niño está siendo utilizado para la prostitución o para prácticas inmorales, puede librarlo de esta situación y ubicarlo temporalmente en un lugar seguro. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 3, b), del Convenio, requiere de los Estados Miembros que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota nuevamente de que el Gobierno se esfuerza en incluir la prohibición de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas en la revisión en curso de la legislación laboral. El Gobierno indica también que, el Consejo de Censura hace todo lo que está a su alcance para censurar la pornografía. Sin embargo, la Comisión debe expresar nuevamente su profunda preocupación por la continua falta de reglamentación destinada a prohibir la explotación sexual comercial de los niños, y señala de nuevo a la atención del Gobierno la obligación que le incumbe en virtud del artículo 1 de adoptar medidas inmediatas para prohibir las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, con carácter de urgencia, para garantizar la adopción de la prohibición en la legislación nacional de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y niñas menores de 18 años de edad para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, e incluya sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en esta legislación. Ruega al Gobierno a que, en su próxima memoria, comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para librar a los niños de estos tipos de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños ocupados en trabajos peligrosos en la agricultura comercial, especialmente en fincas tabacaleras. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 27 de marzo de 2009, expresó su preocupación por que muchos niños de entre 15 y 17 años realicen trabajos considerados peligrosos, especialmente en las plantaciones de té y tabaco, que siguen siendo una fuente importante de trabajo infantil (documento CRC/C/MWI/CO/2, párrafo 66). La Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que se realizaron inspecciones de trabajo en el sector del tabaco, de que se retiraron niños que posteriormente fueron rehabilitados e incorporados al sistema educativo. Asimismo tomó nota de que, como se indica en el Plan nacional de acción (NAP) sobre el trabajo infantil se indica que el sector agrícola, incluidas las plantaciones de tabaco y las granjas familiares, constituye una de sus prioridades sectoriales, dado que representa el 53 por ciento del trabajo infantil en el país. La Comisión toma nota de que, según encuestas llevadas a cabo en 2011 en Mzimba, Mulanje y Kasungu, el trabajo infantil sigue predominando en el sector agrícola. En Mzimba, el 36,6 por ciento de los niños entrevistados trabajan en la agricultura; y en Mulanje y Kasungu, el 23 y el 20,4 por ciento de los niños entrevistados, respectivamente, trabajaron en una plantación, granja o en jardinería. Las tres encuestas evidenciaron que estos niños a menudo trabajan en condiciones peligrosas, sin usar indumentaria de protección y con equipo peligroso, por ejemplo cuchillas, arados, sierras, hoces, pangas, cortadoras y pulverizadores. Al expresar su preocupación por el número de niños que realizan trabajos peligrosos en la agricultura, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a los niños de los trabajos peligrosos en este sector, en particular, en las plantaciones de tabaco, a través de medidas adoptadas en el marco del NAP en relación con el trabajo infantil. A este respecto, solicita una vez más al Gobierno que comunique información concreta sobre el número de niños a los que, de esta forma, se ha impedido que realicen este tipo de trabajo peligroso o han sido retirados del mismo para proceder a su rehabilitación e inserción social. Apartado e). Situación particular de las niñas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según la Encuesta de trabajo infantil de 2002 realizada en Malawi, todos los niños víctimas de explotación sexual comercial eran niñas. La mitad de esas niñas había perdido a sus padres, al tiempo que el 65 por ciento de éstas no asistía a la escuela después de su segundo año. La Comisión también tomó nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales de 5 de febrero de 2010, expresó su preocupación por la magnitud de la medida en que mujeres y niñas están implicadas en la explotación sexual comercial, incluida la prostitución, y por los datos estadísticos limitados en relación con estos asuntos (documento CEDAW/C/MWI/CO/6, párrafo 24). Por consiguiente, solicitó al Gobierno que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para proteger a las niñas menores de 18 años de la explotación sexual comercial. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para impedir que las niñas menores de 18 años de edad pasen a ser víctimas de explotación sexual comercial, y a que aparte y rehabilite a las víctimas de esta peor forma de trabajo infantil, en el marco del NAP sobre trabajo infantil o de otra manera. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas en ese sentido, así como información acerca del impacto de esas medidas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.