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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para establecer sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, en particular en lo que respecta a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios debida a los trabajadores afiliados a los sindicatos. La Comisión tomó nota de que, según las disposiciones del artículo 114 del Código del Trabajo (ley núm. 13/2009), todo acto contrario a las disposiciones que establecen una protección contra los actos de discriminación e injerencia se considera como abusivo y permite reclamar una indemnización por daños y perjuicios, sin que la ley precise la cuantía de las indemnizaciones aplicables a los actos de discriminación antisindical contra sindicalistas y dirigentes sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta cuestión será debidamente tenida en cuenta en la revisión en curso del Código del Trabajo. Recordando que es importante que la versión futura del Código del Trabajo se aplique a todos los actos de injerencia y de discriminación antisindical y que prevea sanciones suficientemente disuasivas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique, cuando se adopte, una copia del texto en cuestión.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En relación con sus comentarios anteriores sobre el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva, la Comisión había tomado nota de que siguiendo el procedimiento de solución de conflictos colectivos previsto en los artículos 143 y siguientes del Código del Trabajo, en caso de no llegarse a una conciliación la cuestión se somete a un comité de arbitraje cuyas decisiones pueden ser objeto de apelación ante el tribunal competente, cuya decisión es de obligado cumplimiento. La Comisión recuerda de nuevo que, a fin de preservar el principio de negociación voluntaria reconocido en el Convenio, el recurso obligatorio al arbitraje sólo es aceptable en ciertas circunstancias especiales, a saber, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos de conflictos en la administración pública que impliquen a funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado (artículo 6 del Convenio), o en casos de crisis nacional aguda. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que los comentarios de la Comisión serán debidamente tenidos en cuenta, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que, excepto en los casos antes mencionados, un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda ser sometido al arbitraje o al tribunal competente con el acuerdo de las partes.
Por otra parte, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 121 del Código del Trabajo prevé que, a petición de una organización representativa de trabajadores o de empleadores, la negociación de un convenio colectivo se realice en una comisión paritaria convocada por el Ministro de Trabajo o su delegado o representantes de la inspección del trabajo que participen en calidad de asesores. Habida cuenta de que el Gobierno no ha comunicado información nueva sobre este punto, la Comisión recuerda que una disposición de esa índole puede limitar el principio de negociación libre y voluntaria de las partes establecido por el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 121 del Código del Trabajo a fin de que las partes puedan determinar libremente las modalidades de la negociación colectiva y que puedan, en particular, decidir si desean que un representante de la administración del trabajo esté presente.
En lo que respecta a la cuestión de la extensión de los convenios colectivos, en sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 133 del Código del Trabajo, a petición de una organización sindical o patronal representativa, parte o no en el convenio, o por su propia iniciativa, el Ministro de Trabajo puede decretar la aplicación obligatoria de todas o algunas disposiciones de un convenio a todos los empleadores o trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación profesional o territorial del convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en la práctica, la extensión de un convenio colectivo sólo puede realizarse si dicho convenio es objeto de consultas tripartitas exhaustivas. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué marco institucional ocurren estas consultas tripartitas y que informe sobre el desarrollo de procedimientos de extensión de convenios colectivos ocurridos recientemente.
Negociación colectiva en la práctica. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se compromete a promover la negociación colectiva, la Comisión confía en que se adopten medidas en este sentido y que el Gobierno transmita información sobre las actividades del Consejo Nacional del Trabajo en el ámbito de la negociación colectiva, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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