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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 2013)

Otros comentarios sobre C189

Solicitud directa
  1. 2019
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación Nacional de Trabajadoras Asalariadas del Hogar de Bolivia (FENATRAHOB), recibidas el 18 de septiembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 1, inciso tercero, de la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar (en adelante ley núm. 2450 de 2003) establece que «no se considerará trabajo asalariado del hogar, el desempeñado en locales de servicio y comercio, aunque se realice en casas particulares» con el objetivo de evitar el encubrimiento de actividades comerciales bajo el trabajo asalariado del hogar. A título ejemplificativo, el Gobierno indica que se trata de evitar que se contraten bajo el régimen de trabajo asalariado del hogar a los trabajadores que realizan labores de cocina en establecimientos de venta de comida que constituyen también la vivienda del empleador. El Gobierno añade que no existen rubros o sectores de trabajadores asalariados del hogar que hayan sido excluidos de la aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. En relación con los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, el Gobierno indica que no se encuentran cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003, de manera que se les aplica el régimen general establecido en la Ley General del Trabajo. Al respecto, el Gobierno informa de que la ley núm. 2450 de 2003 fue realizada con la participación de representantes de los trabajadores asalariados del hogar, quienes son conocedores de la informalidad que caracteriza al trabajo del hogar cuando se realiza de manera ocasional o esporádica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione explicaciones detalladas sobre los motivos de la exclusión de los trabajadores asalariados del hogar que trabajan de manera ocasional o esporádica, siendo este trabajo una ocupación profesional, del ámbito de aplicación de la ley núm. 2450 de 2003. Además, solicita al Gobierno que facilite información sobre las consultas que se hayan celebrado previamente a tal exclusión con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, así como con las organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y las organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que se asegura que los trabajadores excluidos reciben una protección al menos equivalente a la que reciben los trabajadores asalariados del hogar cubiertos por la ley núm. 2450 de 2003.
Artículo 3, 2), a). Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la FENATRAHOB, en las que sostiene que, el 6 de julio de 2018, sus miembros participaron en una movilización como protesta a la demora en la promulgación del decreto supremo relativo a la afiliación a la Caja Nacional de Salud de los trabajadores asalariados del hogar. La FENATRAHOB denuncia que durante dicha movilización, sus miembros fueron reprimidos por la policía a través del uso de gases lacrimógenos sin tomar en consideración la presencia de niños. Por otro lado, la FENATRAHOB señala que los trabajadores asalariados del hogar ven limitado su derecho a la negociación colectiva, ya que no acceden a los espacios de negociación y no participan en los procesos de toma de decisiones sobre sus derechos. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que el Gobierno no le envió una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 23 de la Constitución de la OIT, los gobiernos están obligados a enviar una copia de las memorias sobre la aplicación de los convenios ratificados a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones de la FENATRAHOB en relación con las alegaciones sobre las acciones de la policía contra sus miembros durante la protesta que tuvo lugar el 6 de julio de 2018 y las medidas tomadas por el Gobierno al respecto, si fuera el caso. La Comisión solicita además al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores reciben una copia de la memoria relativa a la aplicación del presente Convenio con suficiente antelación para poder realizar sus observaciones al respecto.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 18 de la ley núm. 263, de 31 de julio de 2012, Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, que establece que para contar con la autorización previa requerida para su funcionamiento, las agencias privadas de empleo han de contar con, entre otros aspectos, un reglamento interno de funcionamiento que consigne los principios de prevención y protección contra la trata y tráfico de personas y delitos conexos. Ante la falta de información proporcionada por el Gobierno al respecto, la Comisión reitera su solicitud al mismo de que envíe información actualizada sobre el cumplimiento en la práctica, en lo que respecta a los trabajadores asalariados del hogar, de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, incluyendo información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomase las medidas necesarias con la finalidad de garantizar la enmienda del artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente, a fin de fijar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en conformidad con la edad especificada en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), es decir, 14 años como mínimo. Asimismo, solicitó al Gobierno que comunicase información específica sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la sentencia núm. 0025/2017 dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de julio de 2017, se declara inconstitucional y se deroga, entre otras disposiciones, el artículo 129.II del Código Niña, Niño y Adolescente. El artículo 129.II preveía la posibilidad de autorizar la actividad laboral por cuenta propia realizada por niños, niñas y adolescentes de 10 a 14 años y la actividad laboral por cuenta ajena de adolescentes de 12 a 14 años. En consecuencia, tras la citada sentencia, el artículo 129 del Código Niña, Niño y Adolescente fija la edad mínima de trabajar a los 14 años de edad en cumplimiento con lo dispuesto en el Convenio núm. 138. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a abolir el trabajo doméstico infantil en la práctica. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a eliminar el trabajo doméstico infantil en la práctica.
Artículo 5. Protección efectiva contra el abuso, el acoso y la violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que los trabajadores asalariados del hogar disfrutan de la misma protección contra el abuso, el acoso y la violencia que se otorga a todos los trabajadores en la Constitución y la ley núm. 348, de 9 de marzo de 2013, Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Además, reitera que los trabajadores asalariados del hogar están legitimados para interponer quejas o demandas por abusos, agresión física, acoso sexual o de otra índole ante la brigada de protección de la mujer y familia, la policía, el Ministerio Público y demás autoridades competentes. El Gobierno indica que no se presentó ninguna denuncia por acoso sexual contra trabajadoras asalariadas del hogar ante las jefaturas de trabajo. A este respecto, la Comisión subraya, como ha venido haciendo en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que la ausencia de denuncias no es necesariamente una indicación de que no exista acoso sexual. En lo que respecta a las denuncias interpuestas ante los órganos judiciales, el Gobierno proporciona información general sobre las denuncias presentadas por casos de violencia contra la mujer. Sin embargo, el Gobierno indica que no dispone de información sobre cuáles de dichas denuncias se referían a casos en los que la víctima era un trabajador asalariado del hogar, ya que los órganos judiciales no hacen ninguna discriminación por el tipo de labor o condición de la víctima o denunciante. En este sentido, la Comisión destaca que recabar información estadística sobre el número de denuncias recibidas por casos de abuso, acoso o violencia contra trabajadores asalariados del hogar no constituye discriminación contra tales trabajadores, sino que esto permitiría a las autoridades competentes ser conocedoras de la magnitud del problema con miras a adoptar las medidas que se consideren oportunas y a realizar una evaluación del impacto de las mismas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 348 de 2013 y de la ley núm. 2450 de 2003 en relación con la protección de los trabajadores asalariados del hogar contra toda forma de abuso, acoso y violencia. Igualmente, solicita una vez más al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas por acoso, abuso y violencia contra trabajadores asalariados del hogar presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de dichas quejas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que de manera consuetudinaria al momento de requerirse la contratación de servicios asalariados para el hogar, las partes contratantes acuerdan libremente si el trabajador asalariado del hogar residirá en el hogar para el que trabaja (modalidad conocida como «cama adentro») o no («cama afuera»). El Gobierno indica también que de manera general es costumbre que los trabajadores asalariados del hogar no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones anuales. El Gobierno añade que, en caso contrario, el trabajador asalariado del hogar recibe una remuneración extraordinaria por el período de tiempo trabajado. Por otro lado, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, se prohíbe la retención por parte del empleador de los efectos personales de los trabajadores, lo que incluye los documentos de identidad y de viaje. En caso de violación de dicha disposición, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (en adelante MTEPS), a través de la Inspectoría de Trabajo, tiene competencia para citar al empleador con la finalidad de que concurra ante la misma y devuelva al trabajador la documentación retenida. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones del ordenamiento jurídico en virtud de las cuales se garantiza que los trabajadores asalariados del hogar puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, a), del Convenio; y que si residen en el hogar para el que trabajan, no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, b), del Convenio. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del artículo 16, inciso c), de la ley núm. 2450 de 2003, en particular sobre el número de denuncias recibidas acerca de la retención de documentos de identidad y de viaje de trabajadores asalariados del hogar por parte del empleador, el resultado de dichas denuncias y la reparación acordada.
Artículo 7. Contrato de trabajo por escrito. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que el MTEPS organiza campañas informativas y de difusión, así como talleres sobre los derechos laborales de los trabajadores asalariados del hogar en diferentes ciudades del país. El Gobierno indica que, desde la aprobación de la ley núm. 2450 de 2003 hasta marzo de 2015, tan sólo se celebraron cuatro contratos de trabajo por escrito en el sector. La FENATRAHOB denuncia también el escaso número de contratos de trabajo visados por el MTEPS. En este contexto, la representación departamental de La Paz de la Defensoría del Pueblo y el sindicato de trabajadoras asalariadas del hogar de San Pedro desarrollaron entre noviembre de 2014 y junio de 2015 una campaña para promocionar la celebración de contratos por escrito en el sector. El Gobierno informa de que, en el marco de dicha campaña, se logró informar a 810 hogares. En lo que respecta al período de prueba, el Gobierno informa de que a los trabajadores asalariados del hogar se les aplica lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que prevé que «(…) se reputa como período de prueba sólo el que corresponde al inicial de los primeros tres meses (…)». En cuanto a las condiciones de repatriación, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013 (en adelante Ley núm. 465 de 19 de diciembre de 2013), que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten. Sin embargo, el Gobierno no indica de qué manera se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos sean informados sobre las condiciones del período de prueba y de repatriación, cuando ésta proceda. Por último, la Comisión observa que el Gobierno tampoco incluye información en su memoria sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores asalariados del hogar son informados de los términos y condiciones de empleo — incluidos el período de prueba y las condiciones de repatriación, cuando éstos procedan — de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. En este sentido, solicita al Gobierno que envíe información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la celebración del contrato de trabajo por escrito en el sector del trabajo asalariado del hogar, así como información estadística sobre el número de contratos de trabajo por escrito celebrados. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar que pertenecen a comunidades desfavorecidas, incluyendo comunidades indígenas y tribales, son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que indique los medios, incluyendo material impreso u audiovisual, y los idiomas en los que se proporciona dicha información.
Artículo 8, 1) y 4). Trabajadores domésticos migrantes. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que en 2006 se incorporó el tema de las migraciones internacionales a la agenda política, convirtiéndose en una preocupación central y prioritaria. En este contexto, se celebró el «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» entre diversos actores, tales como representantes de instituciones nacionales, organismos internacionales y de la sociedad civil. Sin embargo, el Gobierno informa de que no existen disposiciones en el ordenamiento jurídico que establezcan la obligación de proporcionar a los trabajadores asalariados del hogar, por escrito, una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, antes de cruzar la frontera nacional con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. En lo que respecta al derecho a la repatriación de los trabajadores domésticos migrantes tras la expiración o terminación del contrato, el Gobierno se refiere a los artículos 4 y 19 de la ley núm. 465 de 2013, que establecen las autoridades competentes para ejecutar planes, programas o proyectos para la repatriación o retorno de bolivianas y bolivianos y sus familias cuando éstos lo soliciten organizadamente. No obstante, el Gobierno no proporciona información sobre las condiciones bajo los cuales se producen la repatriación de los trabajadores del hogar asalariados tras la expiración o terminación de su contrato. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores asalariados del hogar migrantes que son contratados en un país para prestar trabajo asalariado del hogar en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7 del Convenio, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al trabajo asalariado del hogar al que se refiere la oferta o el contrato. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique las condiciones según las cuales los trabajadores asalariados del hogar migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados. Además, solicita al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas en el marco del «Acuerdo nacional por el boliviano en el exterior» en relación con los trabajadores asalariados del hogar.
Artículo 10, 1) y 3). Igualdad de trato en cuanto al tiempo de trabajo. Períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas para todos los trabajadores domésticos, incluyendo también a aquellos trabajadores domésticos que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se cuenta con mecanismos de registro de las horas de trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar, tanto de la jornada de trabajo ordinaria como del trabajo extraordinario. El Gobierno añade que de implementarse dicho registro en la práctica, éste no gozaría de aceptación entre los trabajadores asalariados del hogar, ya que podría provocar descuentos en su remuneración por atrasos o faltas. En relación con los períodos durante los cuales los trabajadores asalariados del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios, el Gobierno indica que éstos son considerados como tiempo de trabajo, con base en el artículo 47 de la Ley General del Trabajo. El señalado artículo dispone que jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a establecer una jornada laboral de un máximo de ocho horas, al igual que el resto de trabajadores, para todos los trabajadores asalariados del hogar, incluyendo también a aquellos que habitan en el hogar para el que trabajan. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 10 del Convenio establece que se «deberán adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer, al igual que para el resto de trabajadores, una jornada laboral máxima de ocho horas diarias para los trabajadores asalariados del hogar, incluidos aquellos trabajadores asalariados del hogar que habitan en el hogar para el que trabajan. La Comisión solicita también al Gobierno que indique cómo se asegura en la práctica la aplicación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo en el sector del trabajo asalariado del hogar.
Artículo 11. Salario mínimo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, si bien, el MTEPS cuenta con un sistema de control de denuncias de trabajo, no es posible proporcionar información sobre cuáles de los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo corresponde al sector del trabajo asalariado del hogar. Por otro lado, el Gobierno proporciona una copia de la libreta salarial y de seguridad y salud en el trabajo (LSySST), a través de la cual se da cumplimiento a la obligación de registrar el pago de salarios de los trabajadores asalariados del hogar conforme a lo establecido en el artículo primero, II), de la resolución núm. 218, de 28 de marzo de 2014. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar información sobre los casos detectados de vulneración de la obligación de pagar, al menos, el salario mínimo a los trabajadores asalariados del hogar. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre el número de libretas salariales y de seguridad y salud en el trabajo que han sido registradas.
Artículo 13. Seguridad y salud en el trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que a través del MTEPS se promueve la realización de capacitaciones sobre primeros auxilios durante ferias, campañas y talleres que se realizan sobre los derechos de los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que dicha capacitación se ha puesto en conocimiento de la organización de empleadoras de trabajadores asalariados del hogar, la Liga de Amas de Casa. Además, la LSySST, cuyo registro es obligatorio, incluye un apartado destinado a registrar las capacitaciones realizadas al trabajador asalariado de hogar por cargo y cuenta del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por su parte, la FENATRAHOB señala que no existe una regulación específica de prevención de constantes riesgos en el sector (tales como la manipulación de artefactos eléctricos, cocción de alimentos a temperaturas altas y la realización de tareas en lugares insalubres), sino que se aplica la legislación general en materia de higiene y seguridad, la cual está orientada a labores de industria y minería, así como toda actividad industrial sujeta a gases contaminantes y lugares insalubres. Asimismo, la FENATRAHOB afirma que no se han celebrado consultas con los interlocutores sociales en relación con la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas, que tengan debidamente en cuenta las características específicas del trabajo asalariado del hogar, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de tales trabajadores. Además, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al respecto.
Artículo 14, 1). Seguridad Social. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 de ley núm. 2450 de 2003 dispone que la afiliación a la Caja Nacional de Salud (enmarcada dentro del régimen de corto plazo de la Seguridad Social) de los trabajadores asalariados del hogar está sujeta a posterior reglamentación mediante decreto supremo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aprobar dicha reglamentación. El Gobierno informa de la celebración de mesas de trabajo conformadas por, entre otros actores, la FENATRAHOB, con el objetivo de desarrollar la señalada reglamentación, la cual se encuentra en proceso de elaboración. Por su parte, la FENATRAHOB denuncia que no se han adoptado medidas para asegurar el acceso a la seguridad social, incluida la maternidad, de los trabajadores asalariados del hogar. Al respecto, informa de que durante 2017 celebraron diversas reuniones, con la asistencia técnica de la OIT, con diversas instituciones, tales como, la Caja Nacional de Salud y el MTEPS con miras a redactar un proyecto de reglamento. La FENATRAHOB indica que en este contexto, la Unidad Financiera del Ministerio de Salud emitió un informe, sin proporcionar fundamentos técnicos, en el que sostenía que la incorporación de los trabajadores remunerados del hogar al sistema de la seguridad social conduciría al quiebre financiero del mismo. La FENATRAHOB afirma que, gracias a la coordinación con diferentes sectores laborales y entidades sociales, se logró avanzar sustancialmente en la redacción final del anteproyecto de decreto supremo. De esta forma, en junio de 2018 la FENATRAHOB fue informada de que el anteproyecto se encontraba ante el Gabinete de Ministros para su tratamiento. Sin embargo, la FENATRAHOB destaca que hasta la fecha no ha recibido información sobre la situación actual en la que se encuentra el proceso de adopción del anteproyecto. En lo que respecta al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), el Gobierno indica que, con base a lo establecido en la ley núm. 065 de 10 de diciembre de 2010, cualquier trabajador o persona natural puede realizar sus aportes de manera voluntaria con la finalidad de contar con una pensión de vejez, invalidez o muerte. No obstante, la FENATRAHOB sostiene que hasta la fecha los trabajadores asalariados del hogar no cuentan con acceso a la seguridad social en el régimen de largo plazo. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el acceso de los trabajadores asalariados del hogar a la Caja Nacional de Salud, y que proporcione una copia de la reglamentación una vez ésta sea adoptada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura en la práctica el acceso de los trabajadores asalariados del hogar al Seguro Social de Largo Plazo (Pensiones), incluyendo información estadística sobre el número de trabajadores asalariados del hogar afiliados a dicho régimen.
Artículo 15. Agencias de empleo privadas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el artículo 25, apartado I, de la ley núm. 263 de 2012 dispone que el MTEPS, mediante reglamentación específica, determinará los requisitos para el funcionamiento, derechos, obligaciones, inspecciones, prohibiciones y sanciones de las agencias de empleo privadas a efectos de prevenir la trata y tráfico de personas, y delitos conexos. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase si dicho reglamento había sido adoptado, y si los interlocutores sociales habían sido consultados al respecto. El Gobierno informa de que el señalado reglamento se encuentra aún en la etapa de desarrollo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a adoptar el reglamento sobre el funcionamiento y requisitos de las agencias de empleo, y que envíe una copia del mismo una vez éste sea adoptado.
Artículos 16 y 17, 1). Acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos. Mecanismos de queja. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes. El Gobierno indica de nuevo, con base en el principio de igualdad, que no se identifica en el sistema de control de denuncias de trabajo el sector en el que trabaja la víctima. La Comisión señala que la recopilación de información sobre las denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las instancias competentes no constituye un acto discriminatorio contra los mismos. En lo que respecta a los mecanismos de queja, el Gobierno informa de que los servicios de la inspección de trabajo se hayan habilitados para recibir denuncias de todos los trabajadores, incluyendo los trabajadores asalariados del hogar. El Gobierno indica que existe una línea telefónica gratuita que se publicita a través de diversos medios de comunicación y un espacio disponible para la atención de denuncias y consultas en el sitio web institucional. Además, en el marco de las ferias y campañas zonales enfocadas a los trabajadores asalariados del hogar realizadas por el MTEPS, inspectores del trabajo proporcionan asesoría en materia de derechos laborales a tales trabajadores y reciben quejas y denuncias. Al tiempo que reconoce la importancia de datos fidedignos, suficientemente desagregados y como una base sólida para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio, la Comisión destaca una vez más que la compilación de información estadística sobre trabajo doméstico remunerado no constituye discriminación. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores asalariados del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información sobre el número de denuncias y quejas presentadas por trabajadores asalariados del hogar ante los inspectores del trabajo y los resultados de las mismas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio, salvo en caso de autorización judicial. El Gobierno informa de que el MTEPS no tiene competencia para realizar inspecciones en domicilios u hogares particulares. La inspección de un domicilio particular sólo es posible con la autorización previa del propietario o a través de una orden emitida por un juez. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 17, 2), del Convenio establece que se deberán «formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional». Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o contempladas relativas a la inspección del trabajo, que presten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
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