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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Omán (Ratificación : 2005)

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Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que implican la obligación de trabajar, en virtud del artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48 de julio de 1998)), en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional en las circunstancias contempladas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe el establecimiento de asociaciones, partidos políticos y organizaciones contrarios al sistema político, económico y social del sultanato. Cualquier organización que se establezca en violación de estas disposiciones se disolverá, y sus miembros fundadores y cualquier otro miembro serán condenados a una pena de prisión (que oscilará entre uno y diez años);
  • -los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000), que prohíben la creación de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos, e imponen una pena de prisión de seis meses para todo aquel que participe en actividades distintas de aquellas para las que se creó la asociación;
  • -el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), que prevé una pena de prisión de un año para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa;
  • -la Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 49/84, de 26 de mayo de 1984), que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la imagen del Islam, o que ponga en peligro el prestigio del Estado (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información o la cobertura de cualquier tema sin la previa autorización del Ministerio de Información y Comunicaciones (artículo 33).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual no se han dictado resoluciones judiciales por violación de las mencionadas disposiciones. La Comisión recuerda que el artículo 134 del Código Penal, los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas, el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones, y los artículos 25, 27 y 33 de la Ley de Publicación e Imprenta, están redactados en términos suficientemente amplios como para permitir su aplicación como castigo por expresar pacíficamente opiniones políticas y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que impliquen un trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión también recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas. Entre las diversas actividades que hay que proteger en virtud de esta disposición contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar la mencionada legislación nacional, de modo que no pueda imponerse ninguna sanción penal que implique un trabajo penitenciario obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones, incluyendo copias de las resoluciones judiciales pertinentes.
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