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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burundi (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión, así como con los alegatos de suspensión administrativa de un sindicato. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a indicar que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión, en el marco de la revisión en curso de la legislación pertinente. Recuerda que estos últimos se refieren a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio
  • Derecho de los funcionarios, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Esto se refiere a la ausencia de disposiciones reglamentarias relativas al ejercicio del derecho sindical de los magistrados, en el origen de las dificultades de registro del Sindicato de los Magistrados de Burundi (SYMABU).
  • – Derecho de afiliación sindical de los menores. El artículo 271 del Código del Trabajo dispone que los menores de 18 años de edad no pueden afiliarse a los sindicatos profesionales que estimen convenientes, sin autorización expresa de los padres o de los tutores.
Artículo 3. Elección de los dirigentes sindicales
  • – Antecedentes penales. El artículo 275, 3), del Código del Trabajo dispone que las personas no pueden devenir dirigentes sindicales en caso de haber sido condenados a una pena definitiva de cumplimiento efectivo y privativa de la libertad que fuese superior a seis meses de encarcelamiento. La Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado y que no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación para ser elegido dirigente sindical.
  • – Pertenencia a la profesión. El artículo 275, 4), del Código del Trabajo dispone que los dirigentes sindicales deberán haber ejercido la profesión o el oficio desde al menos un año. La Comisión solicitó al Gobierno que flexibilizara su legislación, aceptando la candidatura de las personas que hubiesen trabajado anteriormente en la profesión o eliminando las condiciones de pertenencia a la profesión para un porcentaje razonable de los dirigentes.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular sus programas de acción. Modalidades de ejercicio del derecho de huelga
  • – Procedimientos obligatorios previos a la declaración de huelga (artículos 191 a 210 del Código del Trabajo). Esta sucesión de procedimientos parece conferir al Ministro de Trabajo la facultad de impedir cualquier huelga.
  • – Requisitos de voto. En virtud del artículo 213 del Código del Trabajo, la huelga es legal cuando se declara previa opinión favorable de la mayoría simple de los efectivos del establecimiento o de la empresa. La Comisión recuerda que la modalidad de escrutinio, el quórum y la mayoría exigida, no deberán ser tales que dificulte el ejercicio del derecho de huelga en la práctica. Si un país considera oportuno exigir un voto de los trabajadores antes de que pueda declararse una huelga, debería actuarse de tal manera que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum con la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 147).
  • Decreto-ley que plantea la prohibición de manifestar y de recurrir a la huelga en período electoral. Según el Gobierno, este decreto-ley sigue sin ser derogado.
Recordando que las cuestiones mencionadas vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, éste se compromete a dar efecto a las mismas, y de que está en curso la revisión del Código del Trabajo. Confía en que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, lo antes posible, informaciones sobre el estado de progreso de los trabajos conexos, y de transmitir el texto del Código revisado en cuanto se haya adoptado. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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